REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2011-001770.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 02 de febrero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, a solicitud de la ciudadana LENDY DEL VALLE CARRERO VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-15.168.834, actuando defensa de los derechos e intereses de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano JUAN JOSE MORALES OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V.-15.587.396.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el ciudadano demandado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo homologado por las partes por ante el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2010; en los siguientes términos:
PRIMERO: le sea descontada de sus prestaciones sociales la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), monto correspondiente a las mensualidades vencidas hasta la fecha y sea enviada tal cantidad en cheque a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.
SEGUNDO: le sea descontado en adelante, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, con vigencia a partir del presente fallo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta que para tal fin se abrirá a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Para lo cual, el primer pago deberá realizarse mediante cheque de gerencia a nombre del niño a fin de hacer la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre.
TERCERO: se acuerda oficiar a la empresa en la cual presta servicios el ciudadano JUAN JOSE MORALES OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V.-15.587.396, a los fines que sean descontadas las cantidades acordadas en la forma que en el presente fallo se establece.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.

El Secretario,


Abg. Kristian Castellanos.







Abg. Kristian Castellanos.