REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, primero de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2010-001299
SOLICITANTES: EDWIN EFRAIN VALENZUELA MATOS y YARLY CAROLINA PAREDES RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.260.152 y V-15.584.632, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: PETRA ARACELIS MONTERO CORONEL, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 138.679.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de diciembre de 2.010 EDWIN EFRAIN VALENZUELA MATOS y YARLY CAROLINA PAREDES RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.260.152 y V-15.584.632, respectivamente, asistidos por la abogada PETRA ARACELIS MONTERO CORONEL, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 138.679. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 07 de enero de 2011, Se admite la presente solicitud, y se requiere a los solicitantes que consignen la copia certificada de la partida de nacimiento.
En fecha 16 de marzo de 2011 es consignada la documentación requerida.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDWIN EFRAIN VALENZUELA MATOS y YARLY CAROLINA PAREDES RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.260.152 y V-15.584.632, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDWIN EFRAIN VALENZUELA MATOS y YARLY CAROLINA PAREDES RIERA, por ante el Registrador Civil Municipal de la Jurisdicción del Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre de 2004, acta número 49, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO de la Patria Potestad y del Régimen de responsabilidad de crianza: De conformidad con el articulo 347 y 358 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la guarda y custodia hasta alcanzar su mayoría de edad será ejercida por la madre quien velara celosamente por el bienestar físico y emocional, así como todo lo referente a su educación cuidado y vigilancia, pudiendo en cualquier momento cuando el o ella lo ameriten, solicitar al padre auxilio en las obligaciones aquí. En consecuencia, ambos padres están en la obligación y a ello se dedicaran con esmero, a la formación moral, cultural y ciudadana de su hija y en tal sentido procuraran aconsejarlas de la mejor manera posible, inculcándoles el respeto mutuo hacia sus padre y demás familiares aconsejándoles en todo lo que pueda contribuir al desarrollo de la personalidad y formación moral de ellos. Asimismo la educación será dirigida por sus padres, así como la escogencia de la universidad en donde vayan a cursar sus estudios.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en cuanto al régimen de visitas se acuerda que el padre de la niña EDWIN EFRAIN VALENZUELA MATOS, ya identificado podrá visitar a la niña en la dirección señalada: En Chirgua, sector 4 calle principal Ali Primera casa sin numero Estado Lara, o en la dirección que se señale en caso de cambio, visitara a sus hijos en los días y forma que aquí se determina: Lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde siempre y cuando pueda no interfiera con la educación de la niña y la madre así lo acepte y todos los fines de semana pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o excursión, previo aviso a la madre de dicha niña para que pueda retenerle esa noche de sábado a domingo y reintegrarla el domingo a las seis de la tarde. El día del padre la pasara con el padre y el día de la madre la pasara con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre el segundo año carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y Reyes: El primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, siempre que no perjudique sus actividades cotidianas y estudios.
TERCERO: En vista de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo un régimen de responsabilidad de crianza compartido, pero bajo la custodia de la madre, de conformidad con el articulo 365 ejusdem, ofrece el padre tomando en cuenta las posibilidades económicas, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 400,00) MENSUALES, pagaderos semanalmente en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) que serán entregados a la madre semanalmente quien firmara recibo hasta que se produzca la mayoría de edad, pudiendo luego el padre por razones de estudio, enfermedad, incapacidad o soltería, extender la citada pensión. Esta obligación de manutención no incluye los gastos extraordinarios que puedan ocurrir por otros conceptos tales como: vestido, estrenos navideños, actividades extra cátedra, hospitalización, honorarios médicos, adquisición de medicamentos, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, comprometiéndose la madre a escuchar y ser razonable con relación a las sugerencias que el padre realice con ocasión a las instituciones hospitalarias, clínicas y profesionales de la medicina que considere convenientes para sus hija. Asimismo los padres se comprometen a compartir y suministrar la totalidad de los gastos relativos a útiles escolares y uniformes. Igualmente se establece que la obligación de manutención fijada se incrementara anualmente en un veinte por ciento (20%) de lo aportado mensualmente.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto primero (01) de abril de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 900-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:48 p.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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