DEMANDANTE: DENIS ORESTE BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.248.
DEMANDADA: ENGLIS CAROLINA COLMENAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.591.887.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de ocho (08) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

En fecha 19 de febrero de 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DENIS ORESTE BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.248, e interpone la presente demanda de Regimen de convivencia familiar contra la ciudadana ENGLIS CAROLINA COLMENAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.591.887, la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de marzo de 2.010, ordenando la citación de los demandada, oír la opinión de los beneficiarios, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 16 de febrero de 2011 la juez se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de la ciudadana ENGLIS CAROLINA COLMENAREZ CONTRERAS y del demandante ciudadano DENIS ORESTE BERNAL y escuchar la opinión de los beneficiarios.
En fecha 16 de marzo de 2011 la secretaria del Tribunal deja constancia que el ciudadano DENIS ORESTE BERNAL, plenamente identificado en autos, fue debidamente notificado de conformidad a la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la misma fecha se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 30 de marzo de 2011 en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de mediación comparecieron los ciudadanos ENGLIS CAROLINA COLMENAREZ CONTRERAS y DENIS ORESTE BERNAL donde manifestaron su desistimiento en la presente causa y solicitaron su homologación.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte demandante y expresamente convenido por la parte demandada quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de régimen de convivencia familiar, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos ENGLIS CAROLINA COLMENAREZ CONTRERAS y DENIS ORESTE BERNAL, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, primero (01) de abril de dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:37 p.m. y se registró bajo el Nº 904-2011.
La Secretaria
Asunto: KP02-V-2010-000603