REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de Dos mil Once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2006-026692.-
PARTES: HENRRY ANTONIO GONZALEZ VALERA y FARIDA BEATRIZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.310.796, 13.794.133, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 06 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 20 del mes de Diciembre del año 2.006, los ciudadanos HENRRY ANTONIO GONZALEZ VALERA y FARIDA BEATRIZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.310.796, 13.794.133, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 17 del mes de Enero del año 2.007, el tribunal admite la solicitud, y decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 06 años de edad, y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 08 y 09, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 23 del mes de Septiembre del año 2.010, la ciudadana FARIDA BEATRIZ RONDON, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; posteriormente presenta escrito el ciudadano HENRRY ANTONIO GONZALEZ VALERA solicitando igualmente que se decreta la conversión en divorcio.
Se avoca al conocimiento de la causa por la entrada en vigencia del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Posteriormente en fecha 28 del mes de Febrero del 2011, presenta escrito solicitando la conversión.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos HENRRY ANTONIO GONZALEZ VALERA y FARIDA BEATRIZ RONDON, en fecha 29 del mes de Diciembre del año 2.003, ante el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, inserta bajo el Nro. 40, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.003.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares (Bs.230.00) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre, de la siguiente manera los primeros 10 días de cada mes la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) y los 25 de cada mes la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs.80,00), en lo referente a los gastos de escolares, vestuario, atención medica, medicinas, serán compartidos en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitara bajo supervisión a la niña un fin de semana cada quince días, en su cumpleaños, el día del padre, fiestas navideñas, para los paseos y salidas con el padre fuera de la ciudad el padre requiere autorización de la madre.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto a los 13 días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Sustanciación, Mediación.
Abg. Alida Villasana Andueza
La Secretaria
Se registro bajo el Nº 1058 -2011, seguidamente se publica en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.
La Secretaria
AVA/Sol.ch.
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