REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001508
SOLICITANTES: JANELIS COROMOTO RODRIGUEZ PIÑA y LORENZO MATRICARDI GAGLIARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.412.809, y V-7.373.877, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: EL ABG. JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 92.452.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22), dieciséis (16), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de abril de 2011, los ciudadanos JANELIS COROMOTO RODRIGUEZ PIÑA y LORENZO MATRICARDI GAGLIARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.412.809, y V-7.373.877, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 92.452. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22), dieciséis (16), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos procreados.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las beneficiarias de autos, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22), dieciséis (16), años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JANELIS COROMOTO RODRIGUEZ PIÑA y LORENZO MATRICARDI GAGLIARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.412.809, y V-7.373.877, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JANELIS COROMOTO RODRIGUEZ PIÑA y LORENZO MATRICARDI GAGLIARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.412.809, y V-7.373.877, respectivamente, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1988, acta número 516, folio Nº 138, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988
Esta Juzgadora pasa a decidir.
La patria Potestad, de nuestra hija, la ejerceremos ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de Crianza y Custodia, será única y exclusivamente de la madre, salvo por las dispocisiones que establece la Ley; de la misma manera solicitamos que el Régimen de Convivencia Familiar: sea de la siguiente manara, el ciudadano LORENZO MATRICARDI GAGLIARDI, podrá visitar a su hija cuanta veces quiera siempre y cuando no interrumpa con el desarrollo social, ni educacional de la adolescente, como son fin de semana, en época de vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, entre otras, podrá estar con su padre, si ella lo decide. Del mismo modo se acordó una Pensión de Manutención; mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200.00), incluyendo otros gastos que se pudieran ocasionar en razón de educación, enfermedad entre otros.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 abril de dos mil once (2011).- 200º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.01094-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:32 a.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-
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