REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001544

SOLICITANTES: MARIA ISABEL SUAREZ RIVERO y DARQUIS LENDIS ESCALONA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.042.516, y V-15.340.284, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: LA ABG. ELVIRA MARGARITA NUNES NAVARRO, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 136.113.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de abril de 2011, los ciudadanos MARIA ISABEL SUAREZ RIVERO y DARQUIS LENDIS ESCALONA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.042.516, y V-15.340.284, respectivamente. Asistidos por la abogado en ejercicio ELVIRA MARGARITA NUNES NAVARRO, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 136.113. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA ISABEL SUAREZ RIVERO y DARQUIS LENDIS ESCALONA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.042.516, y V-15.340.284, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ISABEL SUAREZ RIVERO y DARQUIS LENDIS ESCALONA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.042.516, y V-15.340.284, respectivamente, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Plana, Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2006, acta número 4, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006.

Esta Juzgadora pasa a decidir.
PRIMERO: A-) La patria Potestad sobre la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será compartida por su padre;
B-) La Responsabilidad de Crianza y Custodia; queda a cargo de la madre Maria Isabel Suárez Rivero; y C-) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el Padre Darquis Lendis Escalona Vásquez, podrá visitar a la niña cualquier día de la semana, los días comprendidos de Lunes a Viernes en su horario comprendido entre las 12:00 a.m, hasta las 06:00 p.m, y los Sábados y Domingos desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre Darquis Lendis Escalona Vásquez, se compromete a otorgarle semanalmente los alimentos consumidos por la niña, los cuales se encuentran detallados de la siguiente manera: 03 harina, 01 kilogramo de harina, 03 diablitos, 01 mortadela de pollo, ½ kilo de carne molida, 1/2kilo de carne para esmechar, 07 jugos de huesitos, ½ cartón de huevo, ½ kilo de queso, ½ kilo de guayaba, 1/2 kilo de parchita, 03 de compotas de las grandes, 01 cereal, y frutas (manzanas, cambur, patilla).- y quincenalmente los alimentos contenido en la lista como: 01 riqueza, 01 mantequillas, 01 mayonesa, 01 salsa, 01 kilo de leche. Además de cubrir a partes iguales entre el y la madre los gastos, de la hija en común, relacionados a las festividades navideña, (ropa, calzado, juguetes, entre otros) así como también los gastos generados al inicio de clases ( ropa, calzado, útiles escolares, entre otros).”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 abril de dos mil once (2011).- 200º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.01091-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:33 a.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-