REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2005-015600

PARTES: KAROL CRISTINA PALACIOS ORTIZ y DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.627.731 y V-9.486.355, respectivamente, abogados en ejercicio Nos. 53.723 y 53.722, de este domicilio.-
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de veinte (20), catorce (14), y de ocho (08), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos KAROL CRISTINA PALACIOS ORTIZ y DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.627.731 y V-9.486.355, respectivamente, abogados en ejercicio Nos. 53.723 y 53.722, de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 15 de noviembre de 2005, Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, se le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos, KAROL CRISTINA PALACIOS ORTIZ y DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, ya identificados. Se acordó notificar a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano DOUGLAS TORRES, ya identificado, solicito la Conversión en Divorcio.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la Juez de Mediación y Sustanciación Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo de la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Alida Villasana de Andueza.
En fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana KAROL PALACIO, ya identificada, se da por notificada de la Conversión en Divorcio, mediante escrito.-
En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 16 de marzo de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos KAROL CRISTINA PALACIOS ORTIZ y DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.627.731 y V-9.486.355, respectivamente, abogados en ejercicio Nos. 53.723 y 53.722, ante el Registro Civil Principal ACC. DEL, Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1994, bajo el Acta Nº 29, folio 43 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
1. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que poseen bienes a partir de esta comunidad los cuales partirán en su debida oportunidad y que los bienes que adquieran a partir de la firma de esta separación de cuerpos y de bienes serán propios del que los adquiera.
2. Serán por cuenta del cónyuge losa gastos judiciales y los honorarios de abogado que se ocasiones con motivo de esta separación, no teniendo la cónyuge que pagar nada por dichos conceptos.
3. El cónyuge DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, ya identificado anteriormente colaborará con sus menores hijos, en el suministro de alimentos, estudio, vestido y pago de habitación conjuntamente con la madre. Así mismo se compromete a entregarle a la madre la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos para los menores. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de los menores lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.
4. La Patria Potestad de nuestros hijos habido en el matrimonio será compartida por ambos cónyuges reservándose la guarda y custodia de los mismos, por la madre lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, educación y formación de los menores hijos atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para su corra formación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 05 de abril de 2011. Año 200° y 152°.-

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0960-2.011 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
LA SECRETARIA.-

AVA/rgh.-