REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2010-000112

SOLICITANTES: HENRY ALBERTO BORJAS GARCIA y ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.033.867 y V-15.729.534, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: EL ABG. DIOGENES CRESPO MEDINA, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 11.832.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de julio de 2010, los ciudadanos HENRY ALBERTO BORJAS GARCIA y ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.033.867 y V-15.729.534, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio DIOGENES CRESPO MEDINA, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 11.832. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.

Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06), años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud.
En fecha 13 de octubre de 2010, se oyo la opinión del beneficiario de autos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HENRY ALBERTO BORJAS GARCIA y ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.033.867 y V-15.729.534, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY ALBERTO BORJAS GARCIA y ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.033.867 y V-15.729.534, respectivamente, por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre del 2005, acta número 35 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
Al efecto hemos convenido que la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será ejercida por parte de la madre como lo venia realizando y la Patria Potestad; por ambos; y estamos de acuerdo en que se establezca una pensión alimentaría de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500.00), que será cancelados mensualmente por parte del padre y los demás gastos necesario serán cubiertos equitativamente. El Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y de pleno derecho esto es, el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien quiera siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, al sexto (06) dia del mes de abril de dos mil once (2011).- 200º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.0963-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:51 a.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-