REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-001079

SOLICITANTES: EMIRTO JOSE MONTEVERDE y JUANA JOSEFINA PEREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.791.479 y V-11.792.713, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: EL ABG. LUIS ANGEL CARUCI PEREZ, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 126.030.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecinueve (19), diecisiete (17), y de catorce (14), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de abril de 2008, los ciudadanos EMIRTO JOSE MONTEVERDE y JUANA JOSEFINA PEREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.791.479 y V-11.792.713, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL CARUCI PEREZ, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 126.030. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecinueve (19), diecisiete (17), y de catorce (14), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos procreados.

Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificados, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud.
En fecha 13 de octubre de 2010, se oyo la opinión del beneficiario de autos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EMIRTO JOSE MONTEVERDE y JUANA JOSEFINA PEREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.791.479 y V-11.792.713, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EMIRTO JOSE MONTEVERDE y JUANA JOSEFINA PEREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.791.479 y V-11.792.713, respectivamente, por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 1993, acta número 64, folio Nº 91 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre suministrara una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES CON CERO CENTIMOS (BS.200.00), los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en CINCUENTA POR CIENTO (50%):
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será abierto el padre visitara a los adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfieran en las horas de descansos y estudios de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, al sexto (06) dia del mes de abril de dos mil once (2011).- 200º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.0964-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11: 14a.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-