REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001284
SOLICITANTES: CLAUDIO SEGUNDO PEREZ PEREZ Y JENNY INMACULADA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.594.979 y V- 12.594.089, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: IRMAN GONZALEZ, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 127.427.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de marzo de 2.011 CLAUDIO SEGUNDO PEREZ PEREZ Y JENNY INMACULADA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.594.979 y V- 12.594.089, respectivamente, asistidos por la abogada IRMAN GONZALEZ, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 127.427. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijas.
En fecha 29 de marzo de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CLAUDIO SEGUNDO PEREZ PEREZ Y JENNY INMACULADA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.594.979 y V- 12.594.089, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CLAUDIO SEGUNDO PEREZ PEREZ Y JENNY INMACULADA COLMENAREZ, por ante la Prefectura del Municipio Moran, Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el numero 43, folios 66 vuelto al 67 frente y vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Los niños quedan bajo la guarda y custodia de su madre y la patria potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos cónyuges lo acuerdan de la siguiente manera:1) el padre compartirá con las niñas una vez por semana siempre y cuando no interrumpa con las actividades de las niñas de educación y descanso; 2) en relación a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas serán decididas por ambos padres de mutuo acuerdo.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar en beneficio de sus hijas por concepto de obligación de manutención y otros gastos la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo directamente a la madre; monto este que será incrementado con el transcurrir del tiempo, de acuerdo a los índices inflacionarios y a la devaluación o depreciación de almoneda que se registren en el país.
CUARTO: Con respecto a los demás gastos como vestuario, calzado, medicinas y gastos médicos, odontológicos y hospitalarios, útiles escolares, inscripción y mensualidades escolares, cursos privados y todo lo relacionado con la educación y la formación escolar o académicas de las niñas, gastos navideños, juguetes y otros gastos que se generen en pro y beneficio de las menores, serán aportados por ambas partes en la misma proporción establecida para la manutención, es decir en un cincuenta por ciento (50%) sufragado por el padre y en un cincuenta por ciento (50%) por la madre.
De conformidad con el artículo 173 se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el No. 984-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:56 a.m.


La Secretaria
AVA/Djmp.-