REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2006-005356
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RIERA MELENDEZ y ALICIA MARIA VILLEGAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.852.549 y V-10.767.519, respectivamente, ambos de este domicilio ASISTIDOS POR: EL ABG. JUAN CARLOS PERNIAS, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 63.103.
HIJO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diecinueve (19), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de marzo de 2006, los ciudadanos JUAN CARLOS RIERA MELENDEZ y ALICIA MARIA VILLEGAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.852.549 y V-10.767.519, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PERNIAS, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 63.103. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diecinueve (19), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diecinueve (19), años de edad, ya identificados, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal admite la presente solicitud.
En fecha 10 de abril de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico. Rielan a los folios Nos 09 y 10.
En fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano JUAN CARLOS RIERA MELENDEZ, ya identificados. Solicita avocamiento en la presente causa.-
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN CARLOS RIERA MELENDEZ y ALICIA MARIA VILLEGAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.852.549 y V-10.767.519, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS RIERA MELENDEZ y ALICIA MARIA VILLEGAS VASQUEZ, ya identificados, por ante la Registradora Civil, de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1990, acta número 23, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
PRIMERO: La Patria Potestad: sobre nuestro hijo, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: Nuestro hijo permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su madre, ciudadana ALICIA MARIA VILLEGAS VASQUEZ, en el lugar donde este fije su residencia.
TERCERO: El padre, ciudadano JUAN CARLOS RIERA MELENDEZ, ya identificado, se compromete seguir aportando como hasta ahora lo ha hecho a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (BS.100.00), por concepto de obligación manutención, la cual será cancelada a la madre del niño, los primeros días de cada mes y será incrementada anualmente en forma automática y proporcional, de acuerdo a la necesidad del niño y la capacidad económica de los padres y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del año escolar y navidad igualmente el padre aportara una cantidad adicional de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.100.00).
CUARTO: Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento médicos, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá compartir con su hijo y bajo su custodia en las temporadas de vacaciones escolares, semana santa y navidad alternativamente, o conforme lo acuerden mutuamente los padres, igualmente cuando sea necesario, sin que ello redunde en perjuicio de sus actividades escolares y de formación, siempre tomando en cuenta el beneficio e interés del niño.”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 abril de dos mil once (2011).- 200º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.0986-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:12 a.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-
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