REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-004337
SOLICITANTES: YOHANNA MARIA MENDEZ PALMA Y JULIO JOSE GARRIDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.369.227 y V-13.189.352.
Beneficiarias: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de manutención logrado en reunión conciliatoria.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal admite la demanda por Obligación de manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la citación del demandado, oir la opinión de las beneficiarias, oficiar al ente empleador y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de febrero de 2010 día y hora fijados para que tuviera lugar la reunión conciliatoria en el presente procedimiento, comparecieron las partes YOHANNA MARIA MENDEZ PALMA Y JULIO JOSE GARRIDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.369.227 y V-13.189.352, luego de la intervención de cada uno de ellos; llegaron al siguiente acuerdo:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), mensuales EN EFECTIVO, por concepto de sustento diario como uno de los elementos del contenido de la Obligación de Manutención, los cuales cancelara DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales. Cantidad esta equivalentes al CUARENTA Y UNO COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (41,69 %) del salario mínimo mensual Decretado por el Gobierno Nacional durante el año 2009, vigente a la presente fecha.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo correspondiente a vestido y calzado como uno de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el literal b.) del Derecho a un Nivel de Vida adecuado, el padre suministrará lo correspondiente vestido y calzado dos (02) veces al año, en el mes de Julio y el mes de Diciembre.
TERCERO: Los gastos correspondientes a las festividades navideñas y los regalos decembrinos, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) de la cantidad que el ente empleador le cancele por concepto de Utilidades o Bono de fin de año; así mismo entregará a la progenitora los Juguetes que por contratación colectiva le corresponda a las niñas, en virtud de su relación de dependencia con la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A.
CUARTO: A los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el Derecho a la Salud, el padre incluirá a sus hijas en la Póliza de Seguro Colectivo que la referida empresa contrate para sus trabajadores. En todo caso mientras aun no sean incluidas ambos progenitores sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en tal sentido, entre ellos medicinas, honorarios médicos, exámenes médicos y cualquier otro que las niñas requiera, y aquellas que no cubra el seguro cuando este se encuentre vigente.
QUINTO: Finalmente el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto que pudiera requerir las niñas, con el cual se garantice su Desarrollo Integral, Derecho a la Vida y a un Nivel de vida Adecuado, así como cualquier otro Derecho contenido en la Constitución y la Ley Especial que regula la materia.
SEXTO: A los fines de resguardar el Derecho a un Nivel de vida Adecuado siendo que uno de sus elementos corresponde al Derecho a la Vivienda, el padre se compromete a ceder los derechos y acciones que le corresponde sobre una vivienda de su propiedad ubicada en la urbanización Nueva Paz, calle 3, con 10, Casa Nro. 448, Autopista Via Quibor, Estado Lara; a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE vivienda esta en la cual se encuentra viviendo las niñas junto a su progenitora YOANNA MARIA MENDEZ PALMA, antes identificada, con el cual se garantiza el Derecho a la Vivienda de las niñas.
SEPTIMO: Los progenitores se comprometen a sufragar en partes iguales los gastos correspondientes a la Educación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tales como uniforme, útiles escolares y matricula escolar, a los fines de garantizar el Derecho a la Educación.
OCTAVO: Finalmente acuerdan que en caso de despido, retiro o cualquier otra forma de cesación laboral, se retenga al progenitor el equivalente al veinte por ciento (20 %) con cargo a sus prestaciones sociales y demás beneficios devengados por su relación de dependencia laboral con la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A. (Lácteos Los Andes). Es todo, se leyó conformes firman”
DECISION:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de manutención efectuado en fecha 22 de febrero de 2010, por los ciudadanos YOHANNA MARIA MENDEZ PALMA Y JULIO JOSE GARRIDO SUAREZ en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese, Ofíciese al ente empleador.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 991-2.011 y se publicó siendo las 04:01 p.m.
LA SECRETARIA
VA/Djmp.-
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