REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Lara Barquisimeto, 07 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000487
Demandante: MARBELYS ANDREINA JIMENEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.530.540, de este domicilio.
Asistido Por: Abg. ANNYE MORLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.441.
Demandado: RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.197, de este domicilio.
Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de divorcio, por aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de febrero de 2011, la ciudadana MARBELYS ANDREINA JIMENEZ CORDERO, ya identificada, asistida por la abogada ANNYE MORLES, presentó demanda de divorcio, fundamentada en la norma del artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Venezolano vigente, indicando que contrajo matrimonio civil con el demandado ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, ya identificado, en fecha 27 de noviembre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Maria Victoria de un (01) año de edad, que desde los primeros días del mes de abril de 2010 se han suscitado dificultades que se han convertido en e insuperables por parte del ciudadano Rubén Darío Mendoza quien ha incurrido en una serie de excesos ensañamientos e injurias graves; por lo que procedió a demandarle con fundamento en la norma mencionada, estableció las obligaciones con respecto a su hija y acompañó su demanda con copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hija.
En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió la demanda, se acordó notificar al demandado y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 14 de marzo se dejo constancia que la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes no compareció a emitir opinión.
En fecha 21 de marzo de 2011 el alguacil del tribunal deja constancia que el demandado fue debidamente notificado; en consecuencia en fecha 23 de marzo del 2011, el secretario dejo constancia de la notificación efectuada a la parte demandada, por lo que este Juzgado en la misma fecha fijo audiencia para el día siete (07) de abril de 2011.
En fecha 07 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia, en el procedimiento de divorcio, intentado por la ciudadana Marbelys Andreina Jiménez Cordero en contra del ciudadano Rubén Darío Mendoza López, ya identificados, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada y la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial, por lo que en aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERMINADO el procedimiento de divorcio, intentado por la ciudadana Marbelys Andreina Jiménez Cordero en contra del ciudadano Rubén Darío Mendoza López, ya identificados, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 07 de abril de 2011. Años 200º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 988-2.011 y se Publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
AVA/Djmp.-
|