REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001269
SOLICITANTES: ROSA VIRGINIA PEREZ PEREZ Y JOSE FRANCISCO MELENDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.534.174 y V- 9.605.940, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: RUBEN LUCENA, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 92.130.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de catorce (14) u diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de marzo de 2.011 ROSA VIRGINIA PEREZ PEREZ Y JOSE FRANCISCO MELENDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.534.174 y V- 9.605.940, respectivamente, asistidos por el abogado RUBEN LUCENA, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 92.130. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de catorce (14) u diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 25 de marzo de 2011, Se admite la presente solicitud y a los fines de dictar sentencia se requiere a los solicitantes consignar copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente, documentación que fue consignada en fecha 06 de abril de 2011.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROSA VIRGINIA PEREZ PEREZ Y JOSE FRANCISCO MELENDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.534.174 y V- 9.605.940, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA VIRGINIA PEREZ PEREZ Y JOSE FRANCISCO MELENDEZ OCHOA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el numero 7, folio 7 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
La Patria Potestad sobre los hijos será compartida entre ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre. El padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces quiera en el hogar de la madre en el horario que no interfiera en las actividades y horas de reposo o descanso de los mismos, pudiendo compartir con sus hijos fuera de la residencia con el consentimiento de la madre, cualquier cambio de residencia deberá ser participada.
Ambos padres de mutuo acuerdo realizaran todos los actos necesarios para garantizar la salud física y espiritual de sus hijos, asimismo compartirán los padres con sus hijos las vacaciones escolares, fechas navideñas y días de su cumpleaños alternándose.
El padre en cumplimiento de su obligación entregara a la madre mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de obligación de manutención en dinero en efectivo y en moneda de curso legal. Igualmente el padre se compromete a cubrir conjuntamente con la madre los gastos ocasionados por enfermedades, educación, recreación y demás gastos extras causados en la crianza de sus hijos.
De conformidad con el artículo 173 se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1008-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:35 p.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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