SOLICITANTES: LUIS ALBERTO MEJIAS CASTILLO y JANETTE ISABEL CUVARRUBIA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.599.669, y V-13.738.214, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: EL ABG. ALEXIS SILVIO PEREZ, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 16.277.
HIJA: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de abril de 2011, los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJIAS CASTILLO y JANETTE ISABEL CUVARRUBIA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.599.669, y V-13.738.214, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS SILVIO PEREZ, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 16.277. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de doce (12) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 06 de abril de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJIAS CASTILLO y JANETTE ISABEL CUVARRUBIA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.599.669, y V-13.738.214, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJIAS CASTILLO y JANETTE ISABEL CUVARRUBIA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.599.669, y V-13.738.214, respectivamente, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Guanaguanare, Estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 1998, acta número 12,folio Nº 18, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.


Esta Juzgadora pasa a decidir.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: informamos al Tribunal que será abierto, en virtud de que el padre viene a ver la niña cuando su trabajo se lo permite y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña estará cargo la madre, ya que la niña vive con ella. La Patria Potestad. Es compartida según la Ley. La Obligación de Manutención: la fijamos de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.1200.00).”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 abril de dos mil once (2011).- 200º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.01009-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:29 p.m.