REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001710

SOLICITANTES: ARISTIDES MANUEL DIAZ RODRIGUEZ y NANCY DEL CARMEN SUAREZ RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.963.207 y V-7.469.801, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 50.093.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 14 de Abril de 2011, los ciudadanos ARISTIDES MANUEL DIAZ RODRIGUEZ y NANCY DEL CARMEN SUAREZ RAMOS, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Moran de estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1995; de su unión procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre como lo ha estado desde la separación de hecho. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención se fija de mutuo acuerdo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) SEMANALES, los cuales el padre se compromete a pagar, asimismo ambos padres velaran por los otros gastos de su hija tales como: vestuario, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, deportivos y así como los gastos durante el mes de Diciembre serán cubiertos por ambos padres. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana y un día cualquiera de la semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y habituales en un horario bajo mutuo acuerdo podrá salir con el padre cuando la madre así lo autorice. En cuanto a los días festivos ambos llegaran a un acuerdo de manera que el compartir sea equitativo.
En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ARISTIDES MANUEL DIAZ RODRIGUEZ y NANCY DEL CARMEN SUAREZ RAMOS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil del municipio Moran de estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 32, folio Nº 58 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 25 de Abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1000-2.011 y se publicó siendo las 09:44 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OD/ Rosimar.-