SOLICITANTES: JHOANNA LETICIA BLANCO HEREDIA y CARLOS ALEJANDRO COLMENAREZ CLAROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.243.755 y V-11.434.987; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Carmen Perozo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.424.
HIJO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JHOANNA LETICIA BLANCO HEREDIA y CARLOS ALEJANDRO COLMENAREZ CLAROS, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. Carmen Perozo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.424; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 18 de marzo de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 22 de Abril de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JHOANNA LETICIA BLANCO HEREDIA y CARLOS ALEJANDRO COLMENAREZ CLAROS y ordeno notificar al Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo del 2010 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril del 2011, los ciudadanos JHOANNA LETICIA BLANCO HEREDIA y CARLOS ALEJANDRO COLMENAREZ CLAROS, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JHOANNA LETICIA BLANCO HEREDIA y CARLOS ALEJANDRO COLMENAREZ CLAROS, ya identificados, ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de Agosto de 2.001, bajo el Acta Nº 266, folio 399 fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña la ejercerá la madre.
TERCERO: El padre de la niña suministrara la cantidad de Cien BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,00), por concepto de Obligación de manutención de los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro Nº 0116-0119-77-0006420893 del Banco Occidental de Descuento a nombre de JHOANNA BLANCO, y los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares, vestimenta decembrina, serán sufragados en partes iguales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña pasara días con su madre y su padre.
QUINTO: Del régimen patrimonial declaran que no adquirieron bienes de fortuna que formen parte de la comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 27 de abril de 2011. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1032-2.011, siendo las 11:20 a.m.