REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-000546
SOLICITANTES: FELIPE ANTONIO VARGAS GIMENEZ y BELKIS ANTONIA SEGOVIA SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.356.088 y V-7.377.154, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Marianny Camejo, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 138.701.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 20 y 15 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 16 de Febrero de 2011, los ciudadanos FELIPE ANTONIO VARGAS GIMENEZ y BELKIS ANTONIA SEGOVIA SANCHEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1989; de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 20 y 15 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano FELIPE ANTONIO VARGAS GIMENEZ, se compromete en entregar suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00), cantidad que será revisada tomando en cuenta el aumento inflacionario que atraviesa el país, además coadyuvara con otros gastos necesarios que los niños requieran parta el desarrollo físico e intelectual como lo son: gastos médicos, odontológicos, escolares, vestidos, calzados, recreación ente otros de manera conjunta. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee siempre que no afecte sus estudios y sus horas de descanso, pudiendo ser alternado tomando en consideración el interés de sus hijos.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto. Asimismo se les requiere a los solicitantes consignar copia certificad de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha 05 de abril de 2011, se recibe diligencia en la cual consigna lo requerido e el auto de admisión.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO VARGAS GIMENEZ y BELKIS ANTONIA SEGOVIA SANCHEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1989, bajo el Nº 1171, folio Nº 211 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 905-2.011 y se publicó siendo las 12:19 m.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OD/ Rosimar.-
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