REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2010-001177
SOLICITANTE: ANNY YASMIN SIRA DE ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.022.411 de este domicilio.
ASISTIDA POR: AUDHY RIVAS TERAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.838
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Desistido)
En la presente causa de titulo supletorio, se admitió en fecha 08 de diciembre de 2010, sin que a la fecha la solicitante haya concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió en el auto de admisión el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole al solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que la ciudadana ANNY YASMIN SIRA DE ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.022.411, estando a derecho, no compareció a proveer lo requerido en el auto de admisión por el Tribunal en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con el artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto.
Dada Sellada y Firmada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil Once. (2011), Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 883-2.011. Siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Víctor_H.-
Titulo Supletorio
KP02-J-2010-001177
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