REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-003484

DEMANDANTE: YOLIMAR REBECA ESCOBAR YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.408.134, domiciliada en el Barrio Lomas de León, calle principal, Higuerón, casa Nº 280, cerca del Preescolar Mi Nuevo Amanecer, Barquisimeto, Estado Lara.
ASISTENCIA: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE MUJICA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.438, domiciliado en EL Barrio El Carmen, carrera 9B, con calle 2B, bajando por la Alfarería “Inalvense” Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 01 de octubre del 2008, comparece la ciudadana YOLIMAR REBECA ESCOBAR YAJURE, debidamente asistida por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijas.
En fecha 06 de febrero de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, escuchar la opinión de los beneficiarios de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 16 de marzo de 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado realizó consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 19 de marzo de 2009; correspondiendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, a tal efecto se dejó constancia de la asistencia del demandado ciudadano Alexander José Mújica Orellana y la demandante no compareció a la referida reunión conciliatoria; declarándose desierto el acto. En esta misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de marzo del 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la actora, dejándose constancia ese mismo día precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 07 de diciembre de 2010 la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Lisbeth Leal Agüero se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó audiencia especial entre las partes.
En fecha 21 de marzo de 2010, día y hora fijado para la celebración de la audiencia especial entre las partes en juicio, se dejo constancia que solo compareció la parte demandante ciudadano Alexander José Mújica Orellana.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:
Se observa que en autos no constan las resultas del Informe psicológico y psiquiátrico ordenado a las partes, en fecha 14 de abril de 2009, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y psiquiátrico ordenado a las partes, quedo evidenciado que la demandante desde la interposición de la demanda no compareció a la celebración del acto conciliatorio ni a la celebración de la audiencia especial, por el contrario se aprecia que el ciudadano Alexander José Mújica Orellana, demandado en la presente causa, compareció a la celebración del acto conciliatorio, Consta en autos que el demandado acudió a la oportunidad que el Tribunal fijo para audiencia especial en fecha 21 de marzo de 2.011 y en el acta se dejo constancia en Acta levantada que riela al folio 36, del presente expediente se dejo constancia por parte de este Tribunal de la no celebración de la audiencia especial, siendo que el demandado manifestó su deseo de exponer en la siguiente causa lo siguiente: “Ellas viven en Valles de Uribana, y por ahí es muy peligroso, por eso yo no voy para allá, ellas vienen a casa de mi mamá en el Barrio el Carmen y yo las veo con frecuencia”, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia alegato sobre alguna situación de gravedad que haga necesario un informe tecnico en la presente causa, que imposibilite a quien aquí decide a emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por el contrario urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijas. Aunado a ello ordenado que ha sido el informe en autos las partes hasta la presente fecha no han concurrido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario lo que resulta lesivo a los derechos e intereses de las beneficiarias de autos y en tal sentido esta juzgadora prescinde del Informe Técnico Psicológico y Psiquiátrico y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

PRIMERO: Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante y el demandado con la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del adolescente y de la niña y adolescente beneficiarias de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuento el demandado se dio por citado en fecha 16 de marzo de 2009, boleta que corre inserta a folio 13 del presente expediente; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes en juicio solo acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática de partidas de nacimiento de las beneficiarias niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante a los folios 04 y 05, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

El Interés Superior de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre. Es necesario dejar sentado que en cuanto al derecho de opinión de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) el tribunal en el auto de admisión de la demanda acordó la oportunidad para ser escuchadas en el presente proceso, siendo verificado tal y como consta en autos que las niñas no accedieron al acto en la oportunidad indicada (folio 14) de tal manera que no debe retrasarse la decisión que nos ocupa por mas tiempo, aun cuando no consta la opinión de las niñas, es por ello que tomando en cuenta los derechos involucrados como lo es el derecho a mantener contacto con ambos progenitores y en el presente caso con el padre de las niñas ciudadano Alexander José Mujica Orellana, esta sentenciadora considera que la decisión y la regulación inmediata de la convivencia entre padre e hijas es a favor de las niñas y en tal virtud procede a decidir el presente asunto, por considerar que el Interés Superior de las niñas en la presente solicitud esta enmarcado en el pronunciamiento positivo que garantice los derechos y fortalezca los vínculos y afectos entre las partes involucradas específicamente entre padre e hijas. Y así se establece.
En la presente causa las partes no probaron que exista impedimento alguno para que la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)beneficiarias de autos pueda convivir con su padre, por lo cual nada obsta para que se fije un régimen de convivencia familiar que permita la convivencia entre el padre y sus hijas, en garantía del desarrollo integral de la niña y la adolescente, por lo cual cree necesario esta jueza de indicar al demandado que deberá realizar los actos dirigidos a la verificación del contacto sano del progenitor no custodio con sus hijas. Por su parte, la demandante deberá tomar todas las medidas necesarias para que se den las condiciones apropiadas para el desarrollo del régimen de convivencia permitiendo el desarrollo psico-emocional y afectivo de la convivencia, en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en vista de las precedentes consideraciones esta juzgadora considera que la presente demanda por Régimen de Convivencia Familiar debe prosperar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana YOLIMAR REBECA ESCOBAR YAJURE, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MUJICA ORELLANA; ambos identificados en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en consecuencia el padre compartirá con sus hijos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas en el hogar de la abuela paterna o en su defecto buscar un sitio neutral a los fines de dar cumplimiento al régimen de convivencia a establecer, siendo el mismo el siguiente: el padre compartiera un fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 2:00 de la tarde, debiendo retornarla al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, compartirá con su padre en carnaval del año 2012, y la semana santa con el padre iniciando este año con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con la madre y semana santa con el padre, y viceversa.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con del adolescente y del niño debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con el padre y la segunda parte con la madre, no obstante es necesario tomar en cuenta el desarrollo progresivo de las niñas, asi como los valores de la confianza, el respeto de su opinión, pero siempre reforzando el acercamiento y convivencia con las niñas.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 17 de diciembre a las 9: 00 a.m. hasta el día 26 de diciembre a las 4:00 de la tarde el niño compartirá con padre, debiendo regresar al adolescente y al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre desde el 26 de Enero hasta el día 06 de Enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, los beneficiarios le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 862/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola




























LLA/AEA/Victor_H.-
Régimen de Convivencia familiar
Exp. KP02-V-2008-003484