REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, quince (15) de Abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000075
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO MEDINA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.064, de este domicilio.
Asistida por: La abogada Mariabelisa Rivas Bernal, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.336.
DEMANDADA: LIGIA TERESA TERAN DE MEDINA Y JESUS ISMAEL MEDINA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.377.776 y Nº 4.067.135, respectivamente de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR Y CAMBIO DE DOMICILIO.
Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Marzo de 2011 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar y cambio de domicilio interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA TERAN, ya identificado, en contra de los ciudadanos LIGIA TERESA TERAN DE MEDINA Y JESUS ISMAEL MEDINA PRIMERA, señalando en el escrito libelar lo siguiente: …“siempre me he hecho cargo de mi hermana en su cuidado y protección integral, siendo quien le cubre todos sus gastos de manutención, educación y recreación ya que ella vive conmigo; y en virtud de que la empresa para la cual trabajo me ha presentado una excelente oportunidad de expansión fuera del país, específicamente a los Estado Unidos de América en la cual tendré excelentes beneficios los cuales quiero trasladar a mi hermana así como la oportunidad de que termine su bachillerato, aprenda un nuevo idioma y pueda acceder a la educación superior en dicho país…”.
La presente demanda fue admitida endecha 19 de enero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de los ciudadanos LIGIA TERESA TERAN DE MEDINA Y JESUS ISMAEL MEDINA PRIMERA y se fijó oportunidad para escuchar a la adolescente. Riela a los folios 46 al 47, es la constancia de la asistencia de la beneficiaria a manifestar opinión. En fecha 04/02/2011 se dicta medida provisional de colocación familiar. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela a los folios 33 al 53, escrito donde los demandados se dan por citados y dan contestación a la demanda, riela a los folios 51 al 56 Informe Social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal. Riela a los folios 69 y 70 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25/02/2011 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y el lapso de contestación a la demanda. En fecha 04/03/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Jesús Alberto Medina Terán, por medio de su apoderada judicial Mariabelisa Rivas Bernal, identificados en autos, y de la comparecencia de los demandados ciudadanos Ligia Teresa Terán de Medina y Jesús Ismael Medina Primera, asistidos por el abogado Rafael Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.644, asimismo se encuentra presente la ciudadana Isabel Antonieta Medina Terán, titular de la cedula de identidad Nº 15.424.227,en su condición de firmante a ruego del ciudadano Jesús Alberto Medina, en este estado procede a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios documentales promovidos por la parte demandante:
1.- Acta de nacimiento de Verónica Patricia Medina Terán.
2.- Acta de Matrimonio de los padres biológicos de Verónica Patricia.
3.- Copia Fotostática del acta de nacimiento del ciudadano Jesús Alberto, documentales que sirven de elemento de convicción en relación a los vínculos consanguíneos, existentes entre las partes y la adolescente cuya colocación se solicita.
4.- Se incorpora para su lectura y apreciación copia fotostática del pasaporte y Visa Americana de la adolescente Verónica Patricia.
5.- Escrito presentado por el ciudadano Jesús Alberto Medina Terán, que riela al folio 29 del presente asunto, expresando los fines de la colocación familiar solicitada.
6.- Copia fotostática del Informe Medico suscrito por el Dr. Neurocirujano Juan Pablo Suárez, respecto a la condición y enfermedad que presenta el ciudadano Jesús Ismael Medina, padre de la adolescente.
7.- Manifestación de voluntad y consentimiento de los demandados para que se efectué la colocación familiar de su hija.
8.- Documental de copia fotostática emanada y suscrita por el ciudadano Ramiro Rivera de fecha 25-01-2011 en la cual se verifica el requerimiento en relación a la fecha de inicio laboral en la Empresa Hallburton para el día 07 de febrero del presente año.
9.- Asimismo se incorpora para su valoración en Juicio la traducción realizada por el Interprete Publico Ricardo Carrillo Coli del Contrato de Trabajo del ciudadano Jesús Medina con la Empresa Hallburton.
10.- Se incorpora para su valoración los Informe Sociales y Psicológicos realizado a las partes por el Equipo técnico Multidisciplinario de este Tribunal para su valoración en Juicio.
De los medios probatorios documentales promovidos por la parte demandada:
La parte demandada se apega al principio constitucional de la comunidad de la prueba, y se acoge a las pruebas promovidas por la parte demandante.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veintidós (21) de marzo de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día once (11) de Abril de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:00 a.m. En ese día se dejó constancia de la inasistencia de la adolescente a manifestar su opinión y se llevó acabo la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes
De la opinión del adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“Desde pequeña siempre he vivido con mi hermano Jesús Alberto, por que mi papá esta muy enfermo y amerita de muchos cuidados y atenciones y mi mamá es quien le presta todo ese tipo de cuidados, vivo en Cabudare con mi hermano solo nosotros dos, igual tengo contacto con mis padres todos los días, me la llevo espectacular con mi hermano muy bien, este año no me inscribí en el Colegio por que mi hermano le salio una oportunidad de trabajo en los Estados Unidos y ya me ubico el cupo allá, termine el octavo grado en el Colegio Unidad Educativa Nueva Segovia, el sitio donde vamos a vivir en Estado Unidos ya esta ubicado también se llama Wyoming Rock Springs, específicamente vamos a vivir en un apartamento queda cerca de donde voy a estudiar, mis padres me apoyan en lo que yo tengo pensado, que es terminar mi bachillerato y comenzar con la Universidad en los Estados Unidos, en cuanto al idioma hice un intensivo, mas o menos manejo el idioma, aunque todavía me falta algo en relación a la pronunciación, todavía me falta manejar el idioma fluidamente, el viaje esta programado para irnos el domingo 06 de febrero ya los pasajes están comprados y todo esta listo para irnos. Mi mamá es ama de casa y mi papá es profesor jubilado a nivel universitario y ellos se quedarían aquí, en mis vacaciones vendré a visitarlos y siempre mantener el contacto con ellos vía telefónica para así estar pendiente de ellos”.-
Observando esta juzgadora que su manifestación fue de manera espontánea, clara y sencilla, manifestando libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentra, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante ciudadano JESÚS ALBERTO MEDINA TERÁN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.064 a través de su apoderado judicial, Abogada Mariabelisa Rivas, IPSA Nº 40.336; por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadanos LIGIA TERESA TERÁN y JESÚS ISMAEL MEDINA PRIMERA, ya identificados, acompañados por su representante legal Abg. Rafael Medina, Nº IPSA 119.644 y de la firmante a ruego del demandado ciudadana Isabel Antonieta Medina Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.424.227, la parte demandante expuso el contenido del escrito libelar, y solicitó la evacuación y valoración de las pruebas documentales: Acta de nacimiento de Verónica Patricia Medina Terán, acta de Matrimonio de los padres biológicos de Verónica Patricia, copia Fotostática del acta de nacimiento del ciudadano Jesús Alberto, documentales que sirven de elemento de convicción en relación a los vínculos consanguíneos, existentes entre las partes y la adolescente cuya colocación se solicita, se incorpora para su lectura y apreciación copia fotostática del pasaporte y Visa Americana de la adolescente Verónica Patricia, escrito presentado por el ciudadano Jesús Alberto Medina Terán, que riela al folio 29 del presente asunto, expresando los fines de la colocación familiar solicitada, copia fotostática del Informe Medico suscrito por el Dr. Neurocirujano Juan Pablo Suárez, respecto a la condición y enfermedad que presenta el ciudadano Jesús Ismael Medina, padre de la adolescente, manifestación de voluntad y consentimiento de los demandados para que se efectué la colocación familiar de su hija, documental de copia fotostática emanada y suscrita por el ciudadano Ramiro Rivera de fecha 25-01-2011 en la cual se verifica el requerimiento en relación a la fecha de inicio laboral en la Empresa Hallburton para el día 07 de febrero del presente año, traducción realizada por el Interprete Publico Ricardo Carrillo Coli del Contrato de Trabajo del ciudadano Jesús Medina con la Empresa Hallburton.
De la prueba de informes: El dictamen pericial consistente en informe psicológico e informe social de las partes emanados del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste juzgado donde se evidencia la idoneidad del solicitante para ejercer la responsabilidad de crianza, en especial la constan en el folio 56 que expresa la manifestación de los padres biológicos que están en total acuerdo con esta solicitud.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asentada en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 1558 folio s/n de 1996, respectivamente, y acta de matrimonio de los mismos las cuales sirven para demostrar que la referida adolescente es hija de los ciudadanos LIGIA TERESA TERÁN y JESÚS ISMAEL MEDINA PRIMERA, desprendiéndose de la misma la filiación paterna, materna dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia Fotostática del acta de nacimiento del ciudadano Jesús Alberto, desprendiéndose de la misma el vínculo consanguíneo, existentes entre las partes y la adolescente cuya colocación se solicita, la cual es su hermana.
• Se incorpora para su lectura y apreciación copia fotostática del pasaporte y Visa Americana de la adolescente Verónica Patricia, las cuales se desechan por impertinentes.
• Escrito presentado por el ciudadano Jesús Alberto Medina Terán, que riela al folio 29 del presente asunto, expresando los fines de la colocación familiar solicitada, del cual se desprende que la solicitud se hace en interés superior de la adolescente para ofrecerle una mejor calidad de vida.
• Copia fotostática del Informe Medico suscrito por el Dr. Neurocirujano Juan Pablo Suárez, respecto a la condición y enfermedad que presenta el ciudadano Jesús Ismael Medina, padre de la adolescente, del cual se desprende que su enfermedad no le permite ser quien se haga cargo de los cuidados y protección que requiere la adolescente.
• Manifestación de voluntad y consentimiento de los demandados para que se efectué la colocación familiar de su hija, los padres manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud, por el interés superior de su hija, por lo que no existe controversia entre las partes en juicio.
• Documental de copia fotostática emanada y suscrita por el ciudadano Ramiro Rivera de fecha 25-01-2011 en la cual se verifica el requerimiento en relación a la fecha de inicio laboral en la Empresa Hallburton para el día 07 de febrero del presente año, del cual se desprende la necesidad de que el demandante tenga el poder de representar a su hermana e incluirla en todos los beneficios que le ofrece la empresa.
• La traducción realizada por el Interprete Publico Ricardo Carrillo Coli del Contrato de Trabajo del ciudadano Jesús Medina con la Empresa Hallburton, del cual se desprende que el solicitante puede brindarle a la adolescente un nivel de vida adecuado y cubrir todas las necesidades que la beneficiaria requiere para su desarrollo, educación y protección integral.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME PSICOLOGICO: respecto al ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA TERAN, posee un nivel intelectual promedio alto, capacidad de organización, presente una personalidad normal, madura, con buen manejo de su afecto y emociones y con referencia a vivir con su hermana la adolescente ha tomado una decisión con reflexión previa ha sopesado todas las variables y las posibilidades para manejar con éxito cualquier situación.
2. INFORME SOCIAL: el Equipo Técnico Multidisciplinario realizó el traslado al domicilio de la madre y padre biológicos de la adolescente los cuales son padres de cuatro hijos, el padre biológico de la adolescente padece de una enfermedad degenerativa, desde hace 13 años, esta incapacitado para trabajar, tiene dificultad para hablar, no escribe, no firma, cuando nace la adolescente siempre lo vio en silla de ruedas, y el demandante era quien fungía de padre, la cuidaba, la llevaba al colegio y asumía toda responsabilidad de la niña, mientras la madre biológica se dedicaba a los constantes cuidados de su esposo y de su madre anciana, La adolescente creció viendo al demandado como padre de hecho lo identifica como tal, el año pasado la compañía para la cual trabajo en el Estado Zulia, lo contrata de nuevo y le ofrece un cargo en los Estados Unidos de Norte América, el demandante solicita la colocación familiar de su hermana a los fines de llevársela a vivir junto a el y brindarle a ella la oportunidad de estudiar en otro país, aprender otro idioma, entre otras y que la adolescente pueda disfrutar de todos los beneficios que le brinda la compañía para la cual trabaja; no existe problemática existente entre los progenitores, la adolescente vivirá con su hermano con quien siempre ha vivido y a quien identifica como padre y los padres biológicos manifiestan total acuerdo con la colocación familiar y la adolescente expresa su deseo de irse junto a su hermano, se muestra deseosa de tener la oportunidad de estudiar en otro país y ratifica que su hermano ha sido siempre para ella un padre.
Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que el demandante es persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395,396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, el hermano de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA TERAN debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente que ya cuenta con quince (15) años, ha vivido siempre con su hermano reconociéndolo como un padre, quien la ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, constituye un hecho positivo, que el demandante sea su hermano, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 26, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.064, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en contra de los ciudadanos LIGIA TERESA TERAN DE MEDINA Y JESUS ISMAEL MEDINA PRIMERA, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA TERAN antes identificado, residenciado en 810 Blairtown Road, ciudad Rock Sprins, Estado Wyoming, código postal 82901, Estados Unidos de Norteamérica, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tales como el régimen de convivencia familiar el cual será dos (02) veces al año y la Obligación de manutención, entre otros. En referencia al cambio de domicilio esta juzgadora lo declara improcedente por ser un procedimiento incompatible al de la colocación familiar.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 320-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/djmp.-
KP02-V-2011-000075
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