REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de abril de 2011
200° y 152°

Visto el escrito que antecede suscrito por la profesional del derecho, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 26.643, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRIX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el No. 29, Tomo 25-A y de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 61.260,22), en el juicio que por cobro de bolívares, sigue en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el No. 37, Tomo 43-A, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para resolver observa:
Alega el ciudadano DAVID GERARDO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.765.755, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de director principal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRIX, C.A, antes identificada, en el escrito libelar que su representada contrató con la empresa DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A, plenamente identificada en autos, la compra venta de mercancía propia de su actividad comercial, a través de una factura signada con el No. 0000-3724, emitida a nombre de DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A, por el monto total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29.880,30) la cual debería de ser cancelada a su vencimiento.
Que en la referida factura hay sello en tinta original de la empresa DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A, con RIF No. J-29848407-1 y firma ilegible en señal de aceptación de la mercancía recibida, de lo que se infiere que dicha factura está totalmente de plazo vencido y no cancelada hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Señaló que a la referida factura signada con el No. 0000-3724, se le hizo una nota de crédito por devolución de mercancía signada con el No. 00001103, de fecha 14 de junio de 2010, por el orden de la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.779,28), los cuales al descontársele a la factura, queda un monto adeudado por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 28.101,11).
Alegó que en vista de que la referida factura se encuentra de plazo vencido, sin que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A, hubiere efectuado el pago adeudado, y por cuanto ha realizado numerosas gestiones de cobro para que la deudora le pague tanto el capital expresado en la referida factura, así como los respectivos intereses moratorios generados como obligación accesoria y siendo nugatorios todos los esfuerzos realizados, sin haber sido posible el pago, por tal motivo no le queda otra alternativa que recurrir al Tribunal con el propósito de demandar por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUANTUM, C.A.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado en el cuaderno de medidas y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda y en la solicitud hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
De lo antes expuesto y conforme a la norma citada, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar, atinentes a la factura signada con el No. 0000-3724, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora, pues el accionante se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo de conformidad con los artículos 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de embargo solicitada por la parte actora y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. 2593-11