REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 06
Expediente No. 18131
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: TULIO ENRIQUE REYES MORILLO Y MARIBEL GARCÍA BETANCOURT, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.713.841 y V-10.411.193, respectivamente.
Adolescentes: X.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos TULIO ENRIQUE REYES MORILLO Y MARIBEL GARCÍA BETANCOURT, ya identificados; domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAYORI HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.426, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de diciembre de 1992, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 289.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bello Monte, Avenida 45, Calle 196, Casa N° 26E-08, en la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 16 del mes de mayo de 1999 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres X, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos 702 y 099. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 25 de febrero de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de marzo del 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigesimo Noveno (29) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana MARIBEL GARCÍA BETANCOURT. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a los adolescentes X, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: 1) Manifiestan los Progenitores que sus hijos el varón quedara bajo la guarda de su padre y la hembra quedara bajo la guarda de su madre. 2) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y nueva Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 359. 3) La convivencia familiar será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, código Civil y nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo establece el artículo 386 de la mencionada Ley Orgánica de Protección, en consecuencia el padre podrá visitar a sus menores hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones, épocas decembrina y días feriados serán compartidas por ambos padres de forma alternada. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará a sus menores hijos la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolivares (Bs. 450,00) mensuales, la cual será aumentada según el incremento salarial, los gastos de navidad, los gatos de medicinas, época escolar, útiles y uniformes, calzado, vestuario y todo cuanto el adolescente necesite correrán por cuenta de ambos padres según sus posibilidades económicas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos TULIO ENRIQUE REYES MORILLO Y MARIBEL GARCÍA BETANCOURT, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha cinco (05) de diciembre de 1992, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.702 y 099.
.c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 06, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 18131
GAVR/CAVC/su**