REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001731
ASUNTO : IP01-P-2011-001731


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 08-04-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 21.114.161, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-12-1992, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Urbanización Arístides Calvani, 4ta etapa, casa s/n, frente a la casa que hizo la gobernadora a tres cuadras del modulo, teléfono 0412-1705644; y MAYKOL RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.296.896, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-1992, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio desempleado, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Sector Bobare, calle el Sol, casa 22-A, diagonal al Hotel Leo, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0424-6668124, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:15 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MIRANDA y MAYKOL RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de igual forma consigna actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios y visto que el imputado Francisco Javier Sánchez se encuentra lesionado solicita se practique un examen medico forense a los fines de determinar el tipo de lesión y se remita copias de las presentes actuaciones a la fiscalia Superior para el inicio de la investigación correspondiente y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABAN DECLARAR. Por su parte FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MIRANDA expuso: “yo tengo mi mujer embarazada a la cual yo le iba llevar unos medicamentos, vengo de mi casa de la Arístides, luego me despido de ella luego que le entrego los medicamentos, me consigo al primo mío y nos fuimos a San José allí el se va para que su amigo y yo sigo por el callejón luego viene una moto y me dice alto yo me asusto, me metí en la casa de un señor allí, me sacaron me dijeron que me arrodillara y que sacara todo lo que tenia en el bolsillo, en eso yo me agarro de una reja ellos me halaron me agarraron a la fuerza y me sangro la mano, yo le dije que me montaba cuando viniera mi representante, me dijeron que yo era hijo de mami y papi, en eso mi abuela se iba a montar y dijeron que no la gente se puso a decirles que porque nos trataban así en eso vino mi primo y pregunto que porque me llevaban le pidieron la cedula y lo detuvieron, luego nos llevaron a la comandancia”, es todo. Seguidamente MAYKOL RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ expuso: “yo estaba en bobare, yo vivo cerca donde vive la mujer de Javier, nos fuimos a San José yo me que en casa de una amiga, y el siguió para que su tía a entregarle una plata, luego me avisan que a Javier lo detuvieron me fui para allá me pidieron la cedula se las di y me dejaron detenido, es todo.. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: que se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”

Por su parte la defensa del referido imputado, manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 06-04-2011 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta de investigación Penal, de fecha 06-04-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MIRANDA y MAYKOL RAFAEL GONZALEZ.

En el folio 09 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/04/11, suscrita por el funcionario JOSE HERNANDEZ, quien en su narración manifiesta que los hoy imputados al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, los mismos saltaron una pared donde se encontraban unas latas, cortándose la mano, percatándose que salieron a la siguiente esquina de la calle, procediendo a darles captura a los ciudadanos quienes pusieron resistencia y forcejeando con los compañeros de la comisión intentando quitarle el armamento y el otro empujando a su compañero y tratando de proporcionarle un golpe en la cara, insultándolos y diciéndoles palabras obscenas; de igual forma el funcionario policial SERGIO SANCHEZ, ratifica los hechos en el acta de entrevista de la misma fecha que corre al folio diez (10).

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MIRANDA y MAYKOL RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MIRANDA y MAYKOL RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que evalúe a los imputados de autos. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022011000228