REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001804
ASUNTO : IP01-P-2011-001804


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALFREDO JOSE GUTIERREZ DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.616.956, de profesión u oficio artesano, domiciliado en Sabana Larga, calle 10 casa No. 3, a tres cuadras de la Escuela Carlos Urbano Penso, esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-11-1989, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio de CARLOS GAUNA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 14/04/2011, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 05:20 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano, ALFREDO JOSE GUTIERREZ DUNO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio de CARLOS GAUNA solicitando la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y manifestó “yo venia con un amigo que le dicen el maracucho el chamo venia en la moto en eso comienzan a discutir si le va a pagar la moto o no, en eso pasa la policía y el le dice que le quieren robar la moto y nos dan la voz de alto el chamo corre y yo también, en eso el policía me dice que me arrodille me golpeo y me llevaron a la policía, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal, cual es el nombre del maracucho? R. No se como se llama; el chamo como dice usted que cargaba la moto como se llama? R, no se ellos tenían un problema allí por la moto, es todo. Seguidamente el ciudadano juez pregunta al imputado dejándose constancia algunas preguntas y respuestas, que andaba haciendo usted con el maracucho? R. el iba en la moto para que su novia”, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que lo que hizo su defendido no puede ser tipificado como un delito, la norma establece si existe un arma debe haber un constreñimiento contra la persona, en este hecho no se incauto el arma, no esta la víctima, a los fines de esclarecer los hechos como tal, no existen testigos, la cadena de custodia expresa que hay una moto, tiene buena conducta predelictual y labora en una talabartería en la vela, primera vez que se ve envuelto en una situación de este tipo, no existe obstaculización de la justicia en virtud de que es una persona humilde, solicitando se le conceda una medida cautelar consistente en la presentación cada 8 días, de igual forma solicita copias de todas las actuaciones.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ DUNO, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio de CARLOS GAUNA; dichos hechos, acaecieron en fecha 12-04-2011 y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación el día 13-04-2011, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 06, Acta Policial de fecha 12/04/2011, suscrita por los funcionarios DTGDO. JUNIOR PIRONA, DTGDO. YILVIN GUARECUCO, DTGDO. NORBIS COLOMBO, AGENTE MIGUEL QUINTERO, AGENTE VICTOR JIMENEZ y AGENTE MANUEL GUANIPA, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado.

Denuncia signada con el N° 00991, de fecha 12-04-2011, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAUNA HERNANDEZ, donde manifiesta que cuando venía bajando en su moto a una velocidad lenta por la calle 4 de la urbanización Cruz Verde, y al frente del Liceo Furzan, se le atraviesan dos muchachos apuntándolo con un revolver y le dijeron que se parara, y se bajara de la moto, despojándolo de la misma.

Corre al folio diez (10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a una (01) moto tipo paseo, marca: MASTRO, modelo: NEW JAGUAR, de color AZUL; AÑO 2008; serial: LEAPCK0B180C02354, placa AA6A84Y.

Dictamen pericial, suscrito por el técnico científico MARVISON DELGADO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del vehiculo tipo moto objeto de la presente investigación.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ DUNO, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio de CARLOS GAUNA, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia.

Se ordena que el presente asunto se siga tramitando por las deposiciones del procedimiento ordinario y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado ALFREDO JOSE GUTIERREZ DUNO; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio de CARLOS GAUNA. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000244