REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001909
ASUNTO : IP01-P-2011-001909


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20-04-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: AMERICO SEGUNDO ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, hijo de Gladis Josefina Lugo Navarro y Américo Romero Ollarves, fecha de nacimiento 27-04-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.803.334, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Urbanización Cruz Verde, calle 02, casa N° 50, color azul, diagonal al antiguo movistar de la Calle 2, aun tiene los avisos, Coro Estado Falcón, estado Falcón, teléfono: 02682531806, 04269235991, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 01:34 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física de la misma y evitar así futuros hechos de violencia la prevista en el artículo 87 numerales 6° de la Ley Especial que consistirá en a Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas; asimismo solicita la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos imputados al ciudadano AMERICO SEGUNDO ROMERO LUGO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMARY COROMOTO RUIZ SANCHEZ, asimismo expuso los motivos de su solicitud es todo. Y por cuanto de las actas se desprende que dicho ciudadano se encuentra requerido por un Tribunal Penal del Estado Falcón, solicito se notifique al referido Tribunal y Fiscalía correspondiente.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y manifestó que no se opone a la solicitud fiscal.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 18-04-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Riela al folio 01 y su vuelto, Denuncia común, de fecha 18 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana OSMARY COROMOTO SANCHEZ RUIZ, quien manifestó que ese día en horas de la MAÑANA el hoy imputado la agredió físicamente y psicológicamente por un dinero.

En el folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Informe de Experticia Medico Legal, se la ciudadana OSMARY COROMOTO SANCHEZ RUIZ, suscrito por la Dra. Elvira Mora, donde se específica el estado en que se encontraba al momento del reconocimiento, dejándose constancia que refiere dolor a nivel de cara lateral izquierda de cuello y brazo izquierdo.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado a la ciudadana OSMARY COROMOTO SANCHEZ RUIZ, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física de la misma y evitar así futuros hechos de violencia de la prevista en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial que consistirá en la Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el imputado se encuentra solicitado por otro delito del año 1994, se procedió a verificar en el sistema Juris 2000, evidenciándose que al imputado de marras se le sigue asunto penal IJ01-P-1994-000009 ante el Tribunal Quinto de Control, donde le fue decretada la medida cautelar establecida en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva Penal; así mismo se denota que fue solicitado el sobreseimiento del asunto por la Fiscalía Tercera, por lo que este Tribunal acuerda la remisión de dicho imputado para la dirección en la que debe cumplir la medida impuesta y ordena oficiar al Tribunal Quinto de Control de Este Circuito Judicial Penal a los fines de legales consiguientes.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano AMERICO SEGUNDO ROMERO LUGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física de la misma y evitar así futuros hechos de violencia de la prevista en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial que consistirá en la Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Se acuerda la remisión de dicho imputado para la dirección en la que debe cumplir la medida impuesta por el Juzgado Quinto de Control y ordena oficiar a ese Tribunal Quinto de Control de Este Circuito Judicial Penal a los fines de legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000257