REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000801
ASUNTO : XP01-R-2011-000056

CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: Abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza, Ofelia Alejandra Maestre Pineda y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su carácter de defensores privados de las acusadas (hoy penadas).

ACUSADAS: Ciudadanas Nailet del Carmen Torrealba Rodríguez, Nohelia Maria Josefina Torrealba Rodríguez y Orayey Coromoto Torrealba Rodríguez, portadores de las Cédulas de Identidad números 14.593.133, 20.044.030 y 12.883.069.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado José Ramón Fernández, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACTO RECURRIDO: Sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13 de enero de 2011 y publicada el 28 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a las ciudadanas Nailet del Carmen Torrealba Rodríguez, Nohelia Maria Josefina Torrealba Rodríguez y Orayey Coromoto Torrealba Rodríguez, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por haber sido encontradas culpables de la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, en relación con el numeral 5 del artículo 46, ambas normas de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible éste por el que fuese interpuesta acusación en su contra por parte del Ministerio Público.

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03MAR2011 en virtud de la apelación ejercida por abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza, Ofelia Alejandra Maestre Pineda y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su carácter de defensores privados de las acusadas (hoy penadas), ciudadanas Nailet del Carmen Torrealba Rodríguez, Nohelia Maria Josefina Torrealba Rodríguez y Orayey Coromoto Torrealba Rodríguez, en contra de la sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13 de enero de 2011 y publicada el 28 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a las ciudadanas Nailet del Carmen Torrealba Rodríguez, Nohelia Maria Josefina Torrealba Rodríguez y Orayey Coromoto Torrealba Rodríguez, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por haber sido encontradas culpables de la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, en relación con el numeral 5 del artículo 46, ambas normas de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible éste por el que fuese interpuesta acusación en su contra por parte del Ministerio Público, quedó asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21MAR2011, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -III-
MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de ocho (8) folios útiles (fs. 174 al 181, Pza 2) los abogados recurrentes, alegaron como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que en primer lugar y conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en tal sentido afirma:
“…la presente Sentencia…no cumple con las Técnicas Jurídicas que al efecto establece nuestro Sistema Procesal Penal; por cuanto, no indica en el contenido de la Sentencia, cuales son los Hechos (sic) o el aparte correspondiente a los mismos; ni menos aun (sic), cuales son los Elementos (sic) o el aparte correspondiente a la motivación, limitándose únicamente a indicar la parte dispositiva del Fallo (sic); de manera pues, que ésta Sentencia Técnica al observar el contenido del Folio Nº 152 y subsiguiente, presumimos si es por decirlo así, que la Ciudadana Juez de la Recurrida, es cuando se refiere a la motivación del Fallo; pues bien, de ser así observa esta Defensa Técnica, que la Ciudadana Juez de la Recurrida, únicamente transcribe en el Folio 152 y 153, todo lo concerniente a la declaración de los Testigos Instrumentales del procedimiento y lo relativo al careo, que a petición de la recurrida se materializó por ante el Tribunal, al considerar la Ciudadana Juez, que dichos testigos eran contradictorios en sus dichos y que ésta fue la razón por la cual solicitó de Oficio el respectivo careo, el cual y según el contenido de las Actas Procesales, no aportó ningún elemento distinto a lo ya manifestado por los testigos, al momento de declarar y ser repreguntados…”.
Continúa exponiendo la parte recurrente, que en cuanto al testigo David Angulo la recurrida incurrió en omisión, porque no refiere la misma que el testigo afirmó no haber visto la bolsa contentiva de la droga dentro del inmueble, diciendo que el mismo solo expresó que “El funcionario que iba detrás dijo que había algo en el gabinete y mostró una bolsa plática, dentro de la cual habían unos envoltorios en papel aluminio…”; mientras que con respecto al testigo Antonio Calderón, considera la recurrida, afirman los recurrentes, que su declaración reflejó una situación poco coherente, motivo por lo cual no lo aprecia, basándose entonces la recurrida para considerar demostrada la responsabilidad de las acusadas, solo en el dicho de David Angulo quien manifestó no haber observado la incautación de la droga, todo lo cual consideran los apelantes constituye una interpretación errónea, que debe ser corregida por este Superior Tribunal, según se afirma, anulando el fallo recurrido.
En segundo lugar denuncian los recurrentes conforme al ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que la recurrida inobservó el contenido del tercer aparte del artículo 210 del referido código procesal penal, que indica que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar y sin relación con la policía, cuando apreció el testimonio de David Angulo, desestimando el de Antonio Calderón, quien para el momento del procedimiento se encontraba borracho, sin indicar “…cuales son las razones o motivos, en que se Fundamento (sic) para desestimar, la declaración del otro Testigo; máxime aun (sic), cuando dichos Testigos Instrumentales, son contestes en sus dichos, cuando manifiestan, que ingresaron al inmueble allanado a las 6:30Am (sic) aproximadamente y que durante el desarrollo del Allanamiento no presenciaron la incautación, de la supuesta droga; con el entendido, de que el Testigo Instrumental ANTONIO JOSÉ CALDERÓN, manifestó, que motivado a su Estado de Embriaguez, para ese momento, no recuerda en absolutamente nada de lo acontecido en el inmueble allanado; de modo pues, que observa ésta Defensa Técnica, que puede suceder, que al momento del juicio Oral y Público, cuando el testigo rinda su declaración se encuentre en perfecto uso de sus facultades mentales y tenga clara conciencia de sus actos, pero que en el momento de haber percibido los hechos estuviera afectado por una INCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA O RELATIVA. En este caso el testigo es hábil para declarar y el testimonio es válido, no es nulo, pero carecerá de mérito probatorio; por cuanto, para el momento del Procedimiento se encontraba en Estado de embriaguez, es decir, INHABILITADO EN SUS ACCIONES.”
Refieren por último los recurrentes que ante la discrepancia entre las declaraciones de los testigos instrumentales, se dispuso la realización de un careo, procediéndose luego a adminicular el dicho de David Angulo con las deposiciones de los funcionarios Robert Jiménez y Pedro Gonzalez, cuando lo correcto era siguen afirmando, ante las discrepancias referidas, desestimar el testimonio de ambos testigos, razones por las que solicitan se declare con lugar la presente denuncia y sean absueltas sus defendidas.

CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13ENE011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, dictó el siguiente fallo:
“…Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CULPABLE a las ciudadanas: Nailet del Carmen Torrealba Rodríguez, Nohelia Maria josefina Torrealba Rodríguez y Orayey Coromoto Torrealba Rodríguez por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado EN EL ARTÌCULO 31 tercer aparte en relación con el 46 numeral 5º DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia las CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) años de prisión más las accesorias de Ley previstas en el art. 16 del CPV y en el 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara la confiscación de los celulares. En consecuencia, se acuerda oficiar a ONA. Se acuerda la exoneración de las Costas Procesales…”.
Posteriormente y al publicarse en fecha 28ENE2011, la fundamentación del fallo en cuestión, estableció la recurrida:

“ DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara CULPABLE a las ciudadanas: NAILET DEL CARMEN TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.133, NOHELIA MARIA JOSEFINA TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 20.044.030, y ORAYEY COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.883.069; por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en relación con el 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia las CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) años de prisión más las accesorias de Ley previstas en el art. 16 del Código Penal y en el 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la confiscación de los teléfonos celulares que fueron incautados preventivamente, a cuyo efecto se acuerda oficiar a ONA; y en todo caso se exonera a la acusadas del pago de costas procesales, de conformidad con la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO -VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 04ABR2011, y a la misma solo compareció la defensa en su condición de parte recurrente, y habiéndosele concedido el derecho de palabra correspondiente a la parte presente, señaló lo siguiente:
“...Primera denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme al artículo 452 ordinal 2 del COPP, todo juicio valor y sentencia el juez esta en el deber de partir de una premisa mayor relacionada con la norma jurídica a aplicar y una premisa menor y llegar a una conclusión, motivar significa justificar la motivación señalar los fundamentos que toma el juez para llegar a una decisión, su decisión no se valora con la lógica del análisis, debe establecer los hechos que da por probado y hacer un análisis probatorios de los elementos obtenidos en el debate de juicio, se observa que la sentencia recurrida no cumple con las técnicas jurídicas de nuestro sistema penal no especifica los hechos y elementos, solo expresa la parte dispositiva del fallo, la recurrida solo transcribe todo lo concerniente a la demacración de los testigos y al careo, este se dio porque se consideró que el dicho de los testigos era contradictorio en su declaración, la juez incurre en omisión, cuando hace referencia al testigo instrumental (lee extractos de lo dicho por los testigos transcritos en la sentencia). La recurrida aplicó una interpretación subjetiva de la declaración del testigo de apellido Calderon, es ilógica inmotivada esta interpretación de la recurrida (declaración del testigo). La juez no observo la sana crítica no concatenó las pruebas sino hubiese sido otro resultado de la sentencia, la recurrida para demostrar la culpabilidad se base solo en el dicho del testigo de apellido García, quién manifestó no haber observado cuando encontraron la droga, la sentencia no se corresponde con la lógica del análisis de los medios probatorios. Segunda Denuncia; artículo 5452 ordinal 4 violación de la Ley por inobservación o errónea aplicación de la norma jurídica, la recurrida inobservó el artículo 210 del COPP, norma de obligatorio c8umplimiento por los funcionarios actuantes del procedimiento, en el fallo deja constancia de que el testigo Calderon para el momento del procedimiento se encontraba en estado de ebriedad, la recurrente admite la declaración del testigo García y desestima la del testigo Calderon y sin motivar la misma sin expresar por que toma una y desecha la otra, ese testigo en estado de embriaguez estaba inhabilitado para su declaración, el testigo Calderón manifestó que en el inmueble revisaron todo y no encontraron nada así lo dejo establecido la recurrida, lo acertado era desestimas a ambos testigos, la regla de valoración de la prueba artículo 22 del COPP se debió rechazar ambas pruebas y aplicar la duda razonable. Solicitando se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar el mismo y se anule la decisión recurrida y la Corte tome una decisión propia y decrete la libertad de mis representadas. Los testigos ofrecidos por la defensa declararon en el juicio y estos manifestaron que el procedimiento se efectuó a las 5:00 am, no a la hora que indican los funcionarios actuantes del procedimiento, la juez para condenar se bao únicamente en el dicho de un testigo y no apreció el dicho del testigo que estaba embriagado.”

CAPITULO -VII-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Tenemos que las denuncias planteadas por la parte recurrente, son muy genéricas y se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 452, ordinales 2º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando para ello que no se indica en el contenido de la sentencia cuales son los hechos ni la motivación, y que la recurrida transcribe todo lo concerniente a las declaraciones de los testigos instrumentales, y al careo que se realizó, al considerarse contradictorios sus dichos, procediendo a condenar luego a sus defendidas, con uno de esos testimonios, cuando lo procedente debió ser el desechar los referidos testimonios.
Como se observa, los recurrentes han afirmado que la recurrida no estableció los hechos que consideró demostrados ni tampoco su motivación, pero en cuanto a los hechos que estimó probados la recurrida, tenemos que la misma estableció en forma muy precisa:
“…este Tribunal da por acreditados los siguientes hechos: 1) la realización de un procedimiento de registro de morada en el inmueble ubicado en El cementerio, calle principal, esquina del callejón cerrajon, casa S/N, pintada de dos colores, mitad superior blanca y mitad inferior azul celeste, con techo de laminas de metal, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en el cual además de las acusadas les sirve se habitación a niños y adolescentes. 2) el hallazgo en el referido inmueble de la sustancia: treinta y nueve (39) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético transparente de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón doce (12) envoltorios en papel aluminio y tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, que resultó ser cocaína y marihuana; 3) que previamente al acto de registro de morada se manejaba la información sobre la sospecha de que en el inmueble en cuestión realizaran actividades relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) la existencia de autorización o expedición de orden de allanamiento dirigida al inmueble en cuestión, vinculando tal inmueble a tres personas del sexo masculino cuyos nombres son similares en su fonética y escritura a los nombres de las tres personas que resultaron detenidas, hoy acusadas; 5) la manipulación y consumo, y por ende el contacto que habían tenido las personas que fueron detenidas en el inmueble registrado, hoy acusadas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismo tipo de una parte de las que fueron incautadas, lo cual resulta coherente con la presencia y hallazgo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el inmueble donde residen.”
Los anteriores hechos los da por demostrados la recurrida, luego de razonar de la siguiente manera, en su parte motiva:
“En resumen, los elementos probatorios evacuados en el debate han reflejado la sospecha previa de que en el inmueble objeto de registro se encontraran evidencias relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, han reflejado también afirmación de los funcionarios ROBERT JOSE GIMENEZ SÁNCHEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ DIAZ sobre el hallazgo de la sustancia en un empotrado del área de la cocina del inmueble objeto de registro, y esta área de la cocina, según el Acta de Registro y el testigo, se encuentra adyacente al pasillo donde se encuentran las habitaciones, que era el sitio donde se encontraban los testigos al momento de que el funcionario refiriera el hallazgo de la sustancia, lo que indica que se trata del mismo ambiente o espacio y que todos se hallaban en el mismo lugar, procediendo el funcionario (según el testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA) a buscar claridad para observar bien lo encontrado, acto éste que refleja naturalidad y no algo premeditado; y estando presente en todo el acto de la revisión, acompañando a los funcionarios, una de las acusadas, la ciudadana NAILET DEL CARMEN TORREALBA RODRIGUEZ quien fue señalada por los funcionarios y testigo, indica que podía ver y controlar si los funcionarios hacían algo irregular. Además se refleja que las evidencias (muestra de raspado de dedos y orina) obtenidas de las tres mujeres que se encontraban en el inmueble, las cuales a su vez son hermanas y residen con sus hijos en el mismo o están vinculadas al mismo, arrojaron la presencia de una sustancia del mismo tipo a una parte de las sustancias incautadas, lo que indica el contacto que han tenido estas ciudadanas con sustancias de este tipo.
Las circunstancias que rodean el hecho en cuestión y que han sido reflejadas permiten concluir que en el inmueble objeto de registro sí fueron encontradas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues además de afirmarlo los funcionarios que efectuaron la revisión del inmueble, también un testigo manifestó que se encontraba en la misma área de la cocina pero ya dirigiéndose a los cuartos, pero que todo es el mismo espacio, y que el funcionario lo llamó y dijo que había encontrado algo y sacó una bolsa donde habían unos envoltorios en papel aluminio y el funcionario buscó claridad para poder observar (lo que indica que el funcionario no conocía el contenido de la bolsa); y aunque el otro testigo manifestó que no habían encontrado nada, su versión no fue valorada porque además de que reconoció haber estado ebrio cuando sirvió de testigo, su versión era incongruente con los demás elementos de autos pues él sí se encontraba presente cuando el funcionario sacó y mostró la bolsa porque todos estaban en el mismo ambiente, como lo señaló el otro testigo. Adicionalmente se tomó en cuenta que los funcionarios que ingresaron al inmueble (ROBERT JOSE GIMENEZ SÁNCHEZ, CARMEN ROSA ARRIECHE FLORES, HIOLEN DÍAZ, PEDRO JOSE GONZALEZ DIAZ, WIMBER JOSE MONTES GUAIDO) y el mismo testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA señalaron que una de las residentes del inmueble, y señaló con su mano a la hoy acusada NAILET DEL CARMEN TORREALBA RODRIGUEZ, andaba con ellos durante la revisión, lo que indica que la revisión se efectuó en su presencia y por ende pudo observar todo (sobre lo cual valga aclarar lo observado por la defensa en relación a que esta ciudadana no podía estar acompañando a los funcionarios porque las funcionarias Carmen Arrieche e Hiolen Díaz manifestaron que las tenían resguardadas; pues realmente estas funcionarias manifestaron que tenían en resguardo a dos de ellas solamente, ya que la otra estaba en el recorrido de la revisión); y finalmente las evidencias obtenidas del raspado de dedos y de orina de las acusadas arrojaron la presencia de marihuana, lo cual se corresponde con el hallazgo de sustancia de este tipo en el inmueble registrado, como lo indican los otros elementos de autos.
Valga la oportunidad para dejar constancia que la Defensa incurrió en una confusión sobre la declaración del funcionario ROBERT JOSE GIMENEZ SÁNCHEZ pues creyó que el mismo había señalado que el funcionario AGUILAR también había encontrado una bolsa con droga en la parte externa de la vivienda, pero si se lee con detenimiento la declaración de este funcionario se observa que hay unos puntos suspensivos que separan las respuestas, porque en la declaración la Secretaria toma nota solo de las respuestas y las separa con puntos suspensivos, de manera que cuando en la referida declaración se indica que el funcionario Aguilar estaba en el área externa allí hay unos puntos suspensivos y por ende una separación de la siguiente respuesta, referente a que se incautó una bolsa plástica en una despensa de comida, por ello no se puede interpretar como que en la parte externa Aguilar incautó una bolsa; pues además los funcionarios que registraron el inmuebles señalaron que se encontró droga en un solo sitio.
Asimismo debe ponerse de manifiesto la observación realizada por la Defensa en relación a la discrepancia de la hora en que se efectuó el allanamiento, pues los funcionarios señalaron que fue a las ocho de la mañana y los testigos instrumentales y los testigos de la Defensa señalaron que fue a las seis de la mañana; y en relación a que los funcionarios señalaron que quienes buscaron los testigos fue el agente Aguilar e Hiolen Díaz, mientras que este funcionario señaló que él no buscó los testigos; y que los funcionarios dijeron que la puerta del inmueble la había abierto una de las acusadas y el testigo dijo que la había abierto el funcionario. En tal sentido esta juzgadora observa que efectivamente sí existe esa divergencia en relación a la hora exacta en que se realizó el allanamiento y al funcionario que ubicó a los testigos instrumentales, pero esa discrepancia recae sobre circunstancias que no son esenciales, y por ende no modifican el hecho de la realización del registro del inmueble, pues en todo caso a juicio de quien decide ha quedado evidenciado que el allanamiento efectivamente se realizó en el inmueble descrito up supra, y que había dos testigos instrumentales que los habían buscado previamente, pues así lo manifestaron los testigos también, de manera que si el mismo ocurrió dos horas mas tarde o mas temprano de lo que indican los funcionarios, o los testigos los buscó uno u otro funcionario, y si la puerta la abrió el funcionario o se la abrió la acusada, tales hechos resultan irrelevantes a los efectos de determinar la existencia o no del delito y la vinculación de las acusadas, y a pesar de que la Defensa insistió en que ese hecho era importante para determinar desde cuándo transcurren las 48 horas desde la detención de la persona, en la presente oportunidad no se está dilucidando lo reactivó a esa circunstancia, la cual ya quedó decidida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Tampoco pueden ser tomadas estas discrepancias como criterios para restarle credibilidad a las declaraciones de los funcionarios, pues éstas sí evidenciaron correspondencia con los demás elementos de autos sobre aspectos esenciales como: el registro del inmueble, la presencia de la acusada NAILET DEL CARMEN TORREALBA RODRIGUEZ en todo momento de la revisión del inmueble, la presencia de los testigos, la incautación de varios envoltorios en papel aluminio cuyo contenido resultó ser Marihuana y Cocaína, la evidencia arrojada en las experticias toxicológicas practicadas a las acusadas sobre la presencia en sus dedos y organismo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual el Tribunal lo ha valorado en base a las explicaciones que se indican up supra.
También es preciso destacar que aunque a las Experticias de Barrido practicadas a las prendas de vestir que portaban las acusadas para el momento de su detención, y la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados, no hayan arrojado elementos indicativos del delito y de su autoría, los mismos no son suficientes para descartarlos, pues existen otros elementos que a juicio de quien decide sí los han dejado en evidencia…”.
Como se evidencia, no es cierto que la recurrida haya obviado cuales son los hechos que consideró demostrados, ya que con la anterior transcripción se observa que si estableció la sentencia impugnada cuales fueron las circunstancias que consideró probadas, luego del análisis y comparación de los medios de prueba cursantes en autos, y así tenemos que se refirió a la localización en la vivienda allanada, de 39 envoltorios de cocaína, y de 15 envoltorios de marihuana, y que el allanamiento se practica en la vivienda en cuestión, en virtud de que previamente se tenia la sospecha de que en dicho inmueble se realizaban actividades relacionadas con sustancias estupefacientes y sicotrópicas.
Al referirse además en su motivación, a los medios de prueba que le permitieron a la recurrida, llegar a la anterior conclusión, estableció que de la declaración de los funcionarios Robert Jose Gimenez Sánchez, Yonar Alberto Peña Matos, Hiolen Díaz, Carmen Rosa Arrieche Flores, Pedro Jose Gonzalez Diaz, Jairo Javier Gui Rodriguez, Bruce Brandon Vasquez Canelon, Wimber Jose Montes Guaido, y Jose Agustin Aguilar Escalona, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, evidenció que los mismos manifestaron que se trasladaron a una casa ubicada en la población de Sanare Estado Lara en el Barrio El Cementerio en una esquina y que estaba pintada de dos colores, azul claro y azul oscuro, a fin de ejecutar una orden de allanamiento, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos, y una vez en el sitio, ingresaron al inmueble los funcionarios Robert Jose Gimenez Sánchez, como Jefe de la comisión y uno de los que realizó el registro de la vivienda, Pedro Jose Gonzalez Diaz, quien también efectuó el registro, Carmen Rosa Arrieche Flores e Hiolen Díaz, quienes revisaron a las ciudadanas presentes en la casa y resguardaban a dos de éstas y a los niños y adolescentes que también se encontraban en la referida vivienda, Wimber Jose Montes Guaido, quien también estuvo de resguardo de los niños y adolescentes, mientras que los funcionarios Yonar Alberto Peña Matos, estaba de resguardo entre la entrada y la parte externa de la vivienda, Jairo Javier Gui Rodriguez, Bruce Brandon Vasquez Canelon y Jose Agustin Aguilar Escalona, estaban en la parte externa de la vivienda en resguardo; ingresando también a la vivienda los testigos instrumentales.
Al comparar las anteriores afirmaciones, con el resto de las probanzas evacuadas durante el juicio oral y público, la recurrida asentó que:
“Los hechos referidos en las declaraciones supra mencionadas, se ven apoyados por las declaraciones de los ciudadanos DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA y ANTONIO JOSE CALDERON ESCOBAR (testigos instrumentales), quienes manifestaron que los funcionarios policiales los llevaron a una casa que quedaba en una esquina por el sector del Cementerio de la población de Sanare, donde registraron toda la casa. También la presencia policial en ese inmueble fue referida por los testigos de la Defensa, ciudadanos DORIS DEL CARMEN PINEDA, DILIA LUCILA MENDOZA DE ESCALONA, YETSABELLTH JOSEFINA GONZALEZ y DOMINGO ANTONIO GUTIERREZ PERAZA, quienes manifestaron que a primeras horas del día como a las seis de la mañana vieron que habían policías fuera de la casa donde viven dos de las hoy acusadas. Igualmente, el ACTA DE REGISTRO, de fecha 05/02/2010 (la cual fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal), refleja el registro del inmueble supra descrito por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco; y la ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 02-02-10 (también incorporada al debate mediante su lectura) refleja la autorización expedida por el Juzgado de Control Nº 3 para registrar el inmueble ubicado en el Barrio el Cementerio calle principal, esquina con callejón Cerrajon, Casa S/N, pintada a dos tonos, mitad superior blanco y mitad inferior azul celeste, Sanare Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, donde residen unas ciudadanas de nombre ORAXIS TORRES, NAYLETH TORRES Y MARILUZ TORRES, por presumirse la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El conjunto de todos estos elementos permiten dar por acreditado que en el referido inmueble, donde fueron detenidas las acusadas de autos, se practicó un procedimiento policial de registro de morada.”
Al referirse a la orden de allanamiento, y compararla con las afirmaciones anteriormente señaladas, afirmó la recurrida:
“La orden de allanamiento antes referida indica también la presunción existente sobre la comisión de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el inmueble cuyo registro se autorizaba, tal como se desprende del contenido de dicha orden. En el mismo sentido, las declaraciones de los funcionarios ROBERT JOSE GIMENEZ SÁNCHEZ y YONAR ALBERTO PEÑA MATOS, reflejan que el motivo de la solicitud de la orden de allanamiento se debió a informaciones que se habían recibido en la sede del cuerpo policial al cual pertenecen, a través de un buzón de sugerencias que tienen destinado para ese fin, de que en el inmueble allanado se vendía droga, habiendo hecho las respectivas investigaciones el funcionario ROBERT JOSE GIMENEZ SÁNCHEZ. En este punto es preciso destacar que es del conocimiento común que regularmente ésta es la manera cómo se suministran o llegan este tipo de información a las autoridades, pues las personas que suministran este tipo de información no revelan su identidad por temor a que se tomen represalias en su contra porque normalmente se trata de personas que residen en el mismo sector al igual que su familia, y es lógico que teman que se sepa que son ellos los que están dando información a las autoridades sobre algún hecho irregular, y por ello dan las informaciones sobre la comisión de hechos punibles de forma anónima, y dan la información, porque de cualquier manera les perjudica que en el sector donde viven y crecen sus hijos se vea empañado por la actividad relacionada con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Obsérvese también que en la orden de allanamiento se indica que en el inmueble a registrar residen las ciudadanas “ORAXIS TORRES, NAYLETH TORRES Y MARILUZ TORRES”, cuyos nombres ciertamente no responden exactamente a las verdaderas identificaciones de las hoy acusadas, pero es innegable que se refería a las mismas pues se trata de nombres y apellidos con similar escritura y fonética a los suyos (NAILET TORREALBA, NOHELIA TORREALBA y ORAYEY TORREALBA). En este punto debe tenerse en cuenta el hecho de que las vigilancias o labores de inteligencias que hacen los funcionarios cuando se recibe información sobre la presunta comisión de algún hecho delictivo, y en especial relacionado con drogas, no se obtienen datos exactos de identificaciones, solamente referencias e incluso solo apodos, y con esos datos se expiden las órdenes de allanamiento, como un mecanismo que va a permitir determinar si es cierta o no la información recibida. Además, en el presente caso, la orden de allanamiento no fue expedida para buscar a una persona o personas sino para la búsqueda de evidencias materiales, por lo cual no tenía que determinarse de forma precisa la identificación de los residentes del inmueble.”
En cuanto a la sustancia incautada durante el allanamiento en cuestión, estableció la sentencia impugnada:
“…destaca la declaración de los funcionarios ROBERT JOSE GIMENEZ SÁNCHEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ DIAZ, según las cuales, fueron ellos los que efectuaron el registro de la vivienda y durante el registro, encontraron en el área de la cocina en un gabinete empotrado, los envoltorios contentivos, unos de restos vegetales, y otros de un polvo de color marrón claro. Estas declaraciones fueron rechazadas por la Defensa entre otros argumentos porque los demás funcionarios que formaban parte de la comisión policial, señalaron que ellos no vieron la incautación de la sustancia. Sobre esta observación, esta Juzgadora tiene otra perspectiva sobre las declaraciones de estos últimos funcionarios, pues ciertamente manifestaron que no vieron la incautación de la sustancia pero también manifestaron que no eran ellos los que estaban realizando el registro de la vivienda, ya que cada cual tenía una posición y una labor específica dentro de aquel procedimiento, un grupo (CARMEN ROSA ARRIECHE FLORES, HIOLEN DÍAZ y JOSE AGUSTIN AGUILAR ESCALONA) estaban resguardando a dos de las ciudadanas que resultaron detenidas y a los niños y adolescentes que estaban allí presentes, y que se encontraban en una especie de sala o pasillo que hay al entrar a la casa y que está dividida por una especie de pared, y desde allí no se tenía visibilidad para la parte mas interna de la casa; y el otro grupo (YONAR ALBERTO PEÑA MATOS, JAIRO JAVIER GUI RODRIGUEZ, BRUCE BRANDON VASQUEZ CANELON, y JOSE AGUSTIN AGUILAR ESCALONA) se encontraba en la parte externa de la vivienda resguardando el perímetro, y no llegaron a entrar a la vivienda. Siendo así las cosas resulta lógico, verosímil y coherente que no hayan presenciado la incautación de la sustancia pues no estaban en el mismo espacio físico donde los demás funcionarios señalan que ocurrió el hallazgo. Resulta coherente también que la comisión de funcionarios se distribuya las distintas actividades en el procedimiento de registro de morada, pues no todos pueden realizar el registro propiamente dicho, porque no se tendría control de lo incautado ya que solamente participan dos testigos; resultando entendible que sean dos funcionarios los que se dediquen al registro propiamente dicho.”
En el proceso por el cual, la recurrida analiza el testimonio de los testigos instrumentales, y luego de compararlos entre sí, hace también la comparación con los dichos de los funcionarios actuantes, afirmó la misma:
“En el presente caso, el testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA señaló que durante la revisión cuando se encontró la sustancia, iban uno detrás del otro, es decir, iba un funcionario delante de él, iba él, detrás de él el otro testigo con el otro funcionario, y que iban uno detrás del otro en fila porque el sitio era como un pasillo angosto desde el área de la cocina hacia donde estaban los cuartos, y que luego de haber pasado frente al área de la cocina y ya dirigiéndose hacia el área de los cuartos, el funcionario que iba detrás dijo que había algo en el gabinete y mostró una bolsa plástica dentro de la cual habían unos envoltorios en papel aluminio. Contrariamente a este señalamiento, el testigo ANTONIO JOSE CALDERON ESCOBAR manifestó que él estaba en el inmueble donde revisaron todo pero que en ese lugar no encontraron nada y que a él no le mostraron nada pero que sí se llevaron a las mujeres detenidas pero él no sabe la razón, y que en la Comisaría tampoco le mostraron nada sino que solo firmó algo.
Ante la abierta discrepancia entre las declaraciones de los testigos instrumentales, y considerando que se trata de dos personas que estaban juntas y de forma simultánea debieron presenciar el procedimiento del registro, se dispuso la realización de un careo a los fines de enfrentarlos y enfrentar sus declaraciones abiertamente contrarias, en el cual ambos testigos mantuvieron sus declaraciones, es decir, el ciudadano DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA señalaba que cuando el funcionario dijo que había encontrado la droga en el área de la cocina y mostró la bolsa, allí se encontraban él, el otro testigo y el otro funcionario; sin embargo el testigo ANTONIO JOSE CALDERON ESCOBAR aunque reconocía que estaba en la revisión con los funcionarios y el otro testigo, señalaba que no encontraron nada y que no mostraron nada y que tampoco le dijeron nada.
Ante dos declaraciones con esta contradicción, y a los fines de establecer la verosimilitud de una y otra, y su consiguiente valoración, esta Juzgadora debe tomar en cuenta varios factores: 1) el testigo ANTONIO JOSE CALDERON ESCOBAR desde el principio de su declaración señaló que él estaba ebrio porque había amanecido en el velorio de un familiar cuando los policías lo agarraron a las seis de la mañana, lo cual también refirió el testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA al señalar que a este testigo se le sentía el olor a alcohol; 2) el testigo ANTONIO JOSE CALDERON ESCOBAR reconoce que estaba presente en la revisión de la vivienda y que estaba con los funcionarios y el otro testigo en la revisión, y que se llevaron detenidas a tres ciudadanas. Así las cosas, para esta Juzgadora la versión del testigo ANTONIO JOSE CALDERON ESCOBAR refleja una situación poco coherente como es el hecho de que en un procedimiento policial que se está realizando en presencia de personas ajenas al mismo como son los testigos instrumentales, se vayan a llevar detenidas a varias personas sin motivo alguno; debió haber algún motivo y si no lo había, el sentido común indica que por lo menos y en el peor de los casos los funcionarios debieron aparentar que sí existía, para justificar la detención de estas personas. Por ello, la versión del testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA resulta mas coherente, pues él señala que aunque no vio el hallazgo de la sustancia porque iba mas adelante con el otro funcionario, el funcionario que iba detrás sí mostró una bolsa con los envoltorios de papel aluminio y por esa razón resultaron detenidas las hoy acusadas. Este criterio de coherencia y sentido común hace que quien decide se incline por considerar de mayor confiabilidad la versión del testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA (quien además en su declaración mostró seriedad, aplomo y mucha seguridad) que la versión del testigo ANTONIO JOSE CALDERON ESCOBAR, quien además reconoció encontrarse en estado de ebriedad para el momento en que presenció el procedimiento, lo que obviamente puede obnubilar la percepción y el recuerdo.
En todo caso, y considerando como de mayor coherencia y verosimilitud la declaración del testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA, debe observarse que este testigo manifestó que él no presenció el justo momento del hallazgo de la bolsa que contenía los envoltorios porque ya iba adelante y fue el funcionario que iba detrás fue quien dijo que había encontrado la bolsa y la mostró. Esta situación lógicamente puede generar duda sobre el hallazgo de la sustancia, sin embargo este testigo mencionó que cuando el funcionario dijo que había encontrado la bolsa, el mismo funcionario buscó la claridad para poderla observar, circunstancia ésta que a juicio de quien decide, refleja naturalidad en el acto y no algo premeditado; pero en todo caso, se deben analizar los otros elementos de autos, especialmente los derivados de la aplicación de métodos científicos (por su grado de certeza y objetividad) como las experticias, a los fines de establecer su correspondencia con la presencia o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el inmueble objeto de registro y su vinculación con las acusadas.
Así se tiene que parte de la sustancia incautada (TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, confeccionados en material sintético transparente de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón) fue sometida a EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-548-10, de fecha 17-02-2010, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y arrojó un PESO BRUTO DE SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, y se trata de la droga COCAÍNA. Otra parte de la sustancia incautada (DOCE (12) ENVOLTORIOS en papel aluminio y TRES ENVOLTORIOS de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro , contentivos en su interior de restos de semillas vegetales) fue sometida a EXPERTICIA BOTANICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-547-10, de fecha 17-02-2010, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, arrojando los dos envoltorios un PESO BRUTO DE DOCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE NUEVE GRAMOS; y los tres envoltorios arrojaron un PESO BRUTO OCHO GRAMOS Y UN PESO NETO DE SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS; y que se trata de la droga MARIHUANA. Estos peritajes a su vez fueron corroborados por el experto JULIO RODRÍGUEZ, mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecian tales experticias en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por personas con conocimientos técnicos especiales en la materia y por los cuales han sido investidos como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba, dándose por acreditado así que las sustancias sometidas a peritaje se tratan de las drogas Cocaína y Marihuana, con los pesos ya indicados, que no exceden de los cien gramos de la primera ni los mil gramos de la segunda
Se puede observar además que según el dicho de los funcionarios ROBERT JOSE GIMENEZ SÁNCHEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ DIAZ, y del testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA, así como del contenido del Acta de Registro, los envoltorios contentivos de las sustancias que fueron sometidos a experticias, eran varios y de diversos tamaños, y en el caso de los envoltorios contentivos de Cocaína, eran una gran cantidad, y su forma de almacenamiento era de mini envoltorio, aunado todo ello al hallazgo de un hilo de coser del mismo tipo que el usado para atar los extremos de algunos envoltorios, por conocimiento común se considera que tales circunstancias son rasgos característicos del almacenamiento, empaque y preparación de la droga para su distribución y venta, correspondiéndose así estos hechos con el tipo penal previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al delito de DISTRBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS el cual se ve AGRAVADO conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, debido a que el sitio donde se encontraba la sustancia constituye un inmueble destinado al hogar, pues por sus características reflejadas en el Acta de Registro (características y mobiliario propio de un inmueble de habitación) y por lo manifestado por los funcionarios actuantes y los testigos en relación a la presencia de niños y adolescentes en ese lugar, así como lo referido por los testigos DORIS DEL CARMEN PINEDA, DILIA LUCILA MENDOZA DE ESCALONA, y YETSABELLTH JOSEFINA GONZALEZ, en relación a que allí viven dos de las acusadas; se establece que efectivamente tal inmueble está destinado al hogar doméstico.”
Como se observa, la recurrida hace un análisis de las declaraciones de los testigos instrumentales que presenciaron el allanamiento, y al referirse a la declaración del ciudadano David Angulo, refiere que éste dice que durante el allanamiento se encontró una sustancia la cual le fue mostrada, luego de pasar la cocina, por el funcionario que iba detrás suyo; mientras que Antonio Calderón, conforme a la recurrida, manifiesta que no encontraron ni le mostraron nada, razón por la que se realizó un careo entre ambos, manteniendo los mismos sus posiciones, por lo que al final la sentenciadora, acoge la declaración de David Angulo, por ser la mas coherente y firme, mientras que desecha la de Antonio Calderon, por cuanto el mismo desde un principio manifestó que estaba ebrio, por haber amanecido en el velorio de un familiar, lo que considera puede obnubilar la percepción y el recuerdo.
Al respecto manifestó el recurrente, que había además omisión en la sentencia impugnada, por cuanto luego de considerar la misma que eran contradictorios los dichos de los testigos instrumentales, debió desechar a ambos, y no a uno solo de ellos, como lo hizo la recurrida, pero es claro que la sentencia impugnada se encuentra en tal sentido ajustada a derecho, porque luego de hacer el análisis antes referido, la sentenciadora procedió a analizar el contenido de las deposiciones en cuestión, y es cierto que ante dos testimonios, uno de los cuales indica que estaba embriagado y no haber visto nada, mientras que el otro se muestra coherente y en armonía con el resto de las circunstancias probatorias de ese momento, que determinan que si se encontró la sustancia en el procedimiento en cuestión, es lógico que debe desecharse como en efecto se hizo, aquel dicho cuyo autor ha aceptado haberse encontrado en estado de embriaguez, por cuanto es suficientemente conocido que el licor disminuye la capacidad perceptiva en el ser humano, disminuyendo además sus reflejos, todo lo cual es evidente, constituye un razonamiento completamente válido para desechar como bien lo hizo la recurrida, el testimonio del ciudadano Antonio Calderón. Igual razonamiento cabe en cuanto a la afirmación que hacen los recurrentes, cuando refieren que se violó el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo indica que el registro se hará en presencia de dos testigos hábiles, y en el presente asunto se apreció el testimonio de uno solo, y es que ya vimos el motivo del porque la recurrida actuó en la forma que objeta la parte recurrente, por lo que al respecto se dan por reproducidos tales argumentos.
Y es que además, no se quedó la recurrida en simples afirmaciones, sino que al subsumir los hechos que consideró demostrados, en la norma penal, compara con otras probanzas de autos el referido testimonio de David Angulo, y lo hace de la siguiente manera:
“Se puede observar además que según el dicho de los funcionarios ROBERT JOSE GIMENEZ SÁNCHEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ DIAZ, y del testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA, así como del contenido del Acta de Registro, los envoltorios contentivos de las sustancias que fueron sometidos a experticias, eran varios y de diversos tamaños, y en el caso de los envoltorios contentivos de Cocaína, eran una gran cantidad, y su forma de almacenamiento era de mini envoltorio, aunado todo ello al hallazgo de un hilo de coser del mismo tipo que el usado para atar los extremos de algunos envoltorios, por conocimiento común se considera que tales circunstancias son rasgos característicos del almacenamiento, empaque y preparación de la droga para su distribución y venta, correspondiéndose así estos hechos con el tipo penal previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al delito de DISTRBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS el cual se ve AGRAVADO conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, debido a que el sitio donde se encontraba la sustancia constituye un inmueble destinado al hogar, pues por sus características reflejadas en el Acta de Registro (características y mobiliario propio de un inmueble de habitación) y por lo manifestado por los funcionarios actuantes y los testigos en relación a la presencia de niños y adolescentes en ese lugar, así como lo referido por los testigos DORIS DEL CARMEN PINEDA, DILIA LUCILA MENDOZA DE ESCALONA, y YETSABELLTH JOSEFINA GONZALEZ, en relación a que allí viven dos de las acusadas; se establece que efectivamente tal inmueble está destinado al hogar doméstico.”
De igual forma, al referirse a las experticias practicadas, las cuales establecieron la naturaleza de la sustancia incautada, así como las practicadas a las acusadas de autos y a sus prendas de vestir, y a los equipos celulares también incautados, tenemos que estableció la sentencia impugnada:
“Así se tiene que parte de la sustancia incautada (TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, confeccionados en material sintético transparente de color negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón) fue sometida a EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-548-10, de fecha 17-02-2010, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y arrojó un PESO BRUTO DE SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE CUATRO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, y se trata de la droga COCAÍNA. Otra parte de la sustancia incautada (DOCE (12) ENVOLTORIOS en papel aluminio y TRES ENVOLTORIOS de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro , contentivos en su interior de restos de semillas vegetales) fue sometida a EXPERTICIA BOTANICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-547-10, de fecha 17-02-2010, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, arrojando los dos envoltorios un PESO BRUTO DE DOCE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE NUEVE GRAMOS; y los tres envoltorios arrojaron un PESO BRUTO OCHO GRAMOS Y UN PESO NETO DE SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS; y que se trata de la droga MARIHUANA. Estos peritajes a su vez fueron corroborados por el experto JULIO RODRÍGUEZ, mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecian tales experticias en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por personas con conocimientos técnicos especiales en la materia y por los cuales han sido investidos como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba, dándose por acreditado así que las sustancias sometidas a peritaje se tratan de las drogas Cocaína y Marihuana, con los pesos ya indicados, que no exceden de los cien gramos de la primera ni los mil gramos de la segunda
…omissis…
Ahora bien, ya respecto de los análisis realizados a las acusadas de autos, se observan los informes escritos de las EXPERTICIAS TOXICOLÓGICAS Nº 541-10, 542-10, 543-10, de fecha 17-02-10, practicadas a las ciudadanas: NAYLETH TORREALBA, NOHELIA TORREALBA Y ORAYEY TORREALBA, respectivamente, en las cuales se concluyó que en sus muestras de raspado de dedos y en sus muestras de orina se detectó la presencia de MARIHUANA. Estos peritajes fueron a su vez corroborados mediante la declaración oral del experto JULIO RODRÍGUEZ quien aparece suscribiendo los respectivos informes, durante el debate oral y público; por lo cual se aprecian dichas experticias en todo su contenido al haber sido evacuada en la forma dual establecida en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el peritaje fue realizado por personas con conocimiento técnicos especiales en la materia e investidas como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba, y por consiguiente se da por acreditado que las acusadas de autos manipularon marihuana, y además consumieron dicha sustancia; todo lo cual implica necesariamente el contacto que habían tenido las acusadas con este tipo de sustancia.
También las prendas de vestir que portaban las acusadas fueron sometidas a EXPERTICIAS DE BARRIDO Nº 544-10, 545-10 Y 546-10 de fecha 17-02-10, suscritas por los expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se concluyó que en las mismas no se detectó presencia de marihuana ni de cocaína. Estos peritajes fueron a su vez corroborados mediante la declaración oral del experto JULIO RODRÍGUEZ quien aparece suscribiendo los respectivos informes, durante el debate oral y público; por lo cual se aprecian dichas experticias en todo su contenido al haber sido evacuada en la forma dual establecida en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el peritaje fue realizado por personas con conocimiento técnicos especiales en la materia e investidas como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba, y por consiguiente se da por acreditado que en las prendas de vestir de las acusadas no se detectó la presencia de droga alguna. Sin embargo este resultado no puede valorarse como un elemento que descarta de forma absoluta la existencia del hecho y la vinculación de las acusadas pues los demás elementos de autos, como la declaración de los funcionarios actuantes y el testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA, de ninguna forma reflejan que las sustancias les hayan sido encontradas a las acusadas en sus cuerpos o en sus vestimentas, sino que las mismas fueron encontradas en un empotrado en el área de la cocina; por ello no resulta extraño, por el contrario resulta congruente que en sus ropas no se haya detectado la presencia de droga.
En relación a los demás objetos incautados, valga decir, los teléfonos celulares, se practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, determinándose con la misma que los teléfonos se encontraban operativos (en funcionamiento), se reflejaron los números telefónicos del directorio de cada uno, así como los números que aparecían en las llamadas recibidas, realizadas y perdidas, y se expuso el contenido de los mensajes de texto existentes en el buzón de entrada. Este peritaje fue a su vez corroborado mediante la declaración oral de los expertos DANNY HERRERA y MANUEL CÁCERES quienes aparecen suscribiendo el respectivo informe, durante el debate oral y público; por lo cual se aprecia dicha experticia en todo su contenido al haber sido evacuada en la forma dual establecida en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el peritaje fue realizado por personas con conocimiento técnicos especiales en la materia e investidas como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba, y por consiguiente se da por veraz la información arrojada en sus conclusiones. Sin embargo, es preciso destacar que de la lectura por sí sola de los mensajes de texto no se desprende ninguna leyenda alusiva a actividades relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en relación a los números telefónicos que aparecen en el directorio y en los registros de llamadas, al no existir un cruce específico entre ellos y los móviles peritados, no se obtiene de este medio de prueba ningún elemento relacionado con la actividad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual esta Juzgadora no le otorga ponderación alguna al resultado de esta experticia a los fines de establecer la existencia del delito y la vinculación con las acusadas, ni tampoco como un elemento que los descarte absolutamente, pues es del conocimiento común que el sistema de los teléfonos móviles permite borrar cualquier registro, por lo que siempre va a estar presente esa posibilidad, más aun cuando en el caso de marras se ha manifestado que los teléfonos incautados eran utilizados para alquiler al público, sin embargo extrañamente en su buzón de salida no se encontró ninguna información.
Como puede observarse las evidencias científicas (experticias toxicológicas) reflejaron la manipulación y consumo que han tenido las acusadas de autos con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por ende su vinculación con las mismas, lo cual resulta coherente con el hallazgo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el lugar donde residen, adquiriendo así mayor verosimilitud la versión del testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA en relación a que el funcionario sí mostró una bolsa con droga en el área de la cocina, y a su vez adquiere también verosimilitud las afirmación de los funcionarios ROBERT JOSE GIMENEZ SÁNCHEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ DIAZ sobre la presencia y hallazgo de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el inmueble que fue objeto de registro.
En resumen, los elementos probatorios evacuados en el debate han reflejado la sospecha previa de que en el inmueble objeto de registro se encontraran evidencias relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, han reflejado también afirmación de los funcionarios ROBERT JOSE GIMENEZ SÁNCHEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ DIAZ sobre el hallazgo de la sustancia en un empotrado del área de la cocina del inmueble objeto de registro, y esta área de la cocina, según el Acta de Registro y el testigo, se encuentra adyacente al pasillo donde se encuentran las habitaciones, que era el sitio donde se encontraban los testigos al momento de que el funcionario refiriera el hallazgo de la sustancia, lo que indica que se trata del mismo ambiente o espacio y que todos se hallaban en el mismo lugar, procediendo el funcionario (según el testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA) a buscar claridad para observar bien lo encontrado, acto éste que refleja naturalidad y no algo premeditado; y estando presente en todo el acto de la revisión, acompañando a los funcionarios, una de las acusadas, la ciudadana NAILET DEL CARMEN TORREALBA RODRIGUEZ quien fue señalada por los funcionarios y testigo, indica que podía ver y controlar si los funcionarios hacían algo irregular. Además se refleja que las evidencias (muestra de raspado de dedos y orina) obtenidas de las tres mujeres que se encontraban en el inmueble, las cuales a su vez son hermanas y residen con sus hijos en el mismo o están vinculadas al mismo, arrojaron la presencia de una sustancia del mismo tipo a una parte de las sustancias incautadas, lo que indica el contacto que han tenido estas ciudadanas con sustancias de este tipo.”
Aunque no son aspectos impugnados, es de señalar que concluye la recurrida determinando que si se encontró droga en el inmueble en cuestión, y haciendo además una serie de aclaratorias procesales, que abundan en una tutela judicial efectiva para las partes, haciéndolo de la siguiente manera:
“Las circunstancias que rodean el hecho en cuestión y que han sido reflejadas permiten concluir que en el inmueble objeto de registro sí fueron encontradas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues además de afirmarlo los funcionarios que efectuaron la revisión del inmueble, también un testigo manifestó que se encontraba en la misma área de la cocina pero ya dirigiéndose a los cuartos, pero que todo es el mismo espacio, y que el funcionario lo llamó y dijo que había encontrado algo y sacó una bolsa donde habían unos envoltorios en papel aluminio y el funcionario buscó claridad para poder observar (lo que indica que el funcionario no conocía el contenido de la bolsa); y aunque el otro testigo manifestó que no habían encontrado nada, su versión no fue valorada porque además de que reconoció haber estado ebrio cuando sirvió de testigo, su versión era incongruente con los demás elementos de autos pues él sí se encontraba presente cuando el funcionario sacó y mostró la bolsa porque todos estaban en el mismo ambiente, como lo señaló el otro testigo. Adicionalmente se tomó en cuenta que los funcionarios que ingresaron al inmueble (ROBERT JOSE GIMENEZ SÁNCHEZ, CARMEN ROSA ARRIECHE FLORES, HIOLEN DÍAZ, PEDRO JOSE GONZALEZ DIAZ, WIMBER JOSE MONTES GUAIDO) y el mismo testigo DAVID FRANCISCO ANGULO GARCIA señalaron que una de las residentes del inmueble, y señaló con su mano a la hoy acusada NAILET DEL CARMEN TORREALBA RODRIGUEZ, andaba con ellos durante la revisión, lo que indica que la revisión se efectuó en su presencia y por ende pudo observar todo (sobre lo cual valga aclarar lo observado por la defensa en relación a que esta ciudadana no podía estar acompañando a los funcionarios porque las funcionarias Carmen Arrieche e Hiolen Díaz manifestaron que las tenían resguardadas; pues realmente estas funcionarias manifestaron que tenían en resguardo a dos de ellas solamente, ya que la otra estaba en el recorrido de la revisión); y finalmente las evidencias obtenidas del raspado de dedos y de orina de las acusadas arrojaron la presencia de marihuana, lo cual se corresponde con el hallazgo de sustancia de este tipo en el inmueble registrado, como lo indican los otros elementos de autos.
Valga la oportunidad para dejar constancia que la Defensa incurrió en una confusión sobre la declaración del funcionario ROBERT JOSE GIMENEZ SÁNCHEZ pues creyó que el mismo había señalado que el funcionario AGUILAR también había encontrado una bolsa con droga en la parte externa de la vivienda, pero si se lee con detenimiento la declaración de este funcionario se observa que hay unos puntos suspensivos que separan las respuestas, porque en la declaración la Secretaria toma nota solo de las respuestas y las separa con puntos suspensivos, de manera que cuando en la referida declaración se indica que el funcionario Aguilar estaba en el área externa allí hay unos puntos suspensivos y por ende una separación de la siguiente respuesta, referente a que se incautó una bolsa plástica en una despensa de comida, por ello no se puede interpretar como que en la parte externa Aguilar incautó una bolsa; pues además los funcionarios que registraron el inmuebles señalaron que se encontró droga en un solo sitio.
Asimismo debe ponerse de manifiesto la observación realizada por la Defensa en relación a la discrepancia de la hora en que se efectuó el allanamiento, pues los funcionarios señalaron que fue a las ocho de la mañana y los testigos instrumentales y los testigos de la Defensa señalaron que fue a las seis de la mañana; y en relación a que los funcionarios señalaron que quienes buscaron los testigos fue el agente Aguilar e Hiolen Díaz, mientras que este funcionario señaló que él no buscó los testigos; y que los funcionarios dijeron que la puerta del inmueble la había abierto una de las acusadas y el testigo dijo que la había abierto el funcionario. En tal sentido esta juzgadora observa que efectivamente sí existe esa divergencia en relación a la hora exacta en que se realizó el allanamiento y al funcionario que ubicó a los testigos instrumentales, pero esa discrepancia recae sobre circunstancias que no son esenciales, y por ende no modifican el hecho de la realización del registro del inmueble, pues en todo caso a juicio de quien decide ha quedado evidenciado que el allanamiento efectivamente se realizó en el inmueble descrito up supra, y que había dos testigos instrumentales que los habían buscado previamente, pues así lo manifestaron los testigos también, de manera que si el mismo ocurrió dos horas mas tarde o mas temprano de lo que indican los funcionarios, o los testigos los buscó uno u otro funcionario, y si la puerta la abrió el funcionario o se la abrió la acusada, tales hechos resultan irrelevantes a los efectos de determinar la existencia o no del delito y la vinculación de las acusadas, y a pesar de que la Defensa insistió en que ese hecho era importante para determinar desde cuándo transcurren las 48 horas desde la detención de la persona, en la presente oportunidad no se está dilucidando lo reactivó a esa circunstancia, la cual ya quedó decidida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Tampoco pueden ser tomadas estas discrepancias como criterios para restarle credibilidad a las declaraciones de los funcionarios, pues éstas sí evidenciaron correspondencia con los demás elementos de autos sobre aspectos esenciales como: el registro del inmueble, la presencia de la acusada NAILET DEL CARMEN TORREALBA RODRIGUEZ en todo momento de la revisión del inmueble, la presencia de los testigos, la incautación de varios envoltorios en papel aluminio cuyo contenido resultó ser Marihuana y Cocaína, la evidencia arrojada en las experticias toxicológicas practicadas a las acusadas sobre la presencia en sus dedos y organismo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual el Tribunal lo ha valorado en base a las explicaciones que se indican up supra.
También es preciso destacar que aunque a las Experticias de Barrido practicadas a las prendas de vestir que portaban las acusadas para el momento de su detención, y la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados, no hayan arrojado elementos indicativos del delito y de su autoría, los mismos no son suficientes para descartarlos, pues existen otros elementos que a juicio de quien decide sí los han dejado en evidencia, y a través de los cuales esta Juzgadora ha dado por acreditados los hechos…”
De los anteriores señalamientos se desprende entonces que no es cierta la afirmación de los recurrentes cuando refieren que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y además violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando para ello que no se indica en el contenido de la sentencia cuales son los hechos ni la motivación, y que la recurrida transcribe todo lo concerniente a las declaraciones de los testigos instrumentales, y al careo que se realizó, al considerarse contradictorios sus dichos, procediendo a condenar luego a sus defendidas, con uno de esos testimonios, cuando lo procedente en su criterio, debió ser el desechar los referidos testimonios; siendo que por el contrario, se observa de la lectura de la sentencia impugnada que el A quo realizó un análisis, comparación, adminiculación y concatenación de las pruebas en el sentido expresado en los párrafos anteriores, todo lo cual fue realizado aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para que se anule ni se modifique la sentencia, toda vez que éste Tribunal Colegiado considera del análisis realizado a la misma que está ajustada a derecho, por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza, Ofelia Alejandra Maestre Pineda y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su carácter de defensores privados de las acusadas (hoy penadas), ciudadanas Nailet del Carmen Torrealba Rodríguez, Nohelia Maria Josefina Torrealba Rodríguez y Orayey Coromoto Torrealba Rodríguez, en contra de la sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13 de enero de 2011 y publicada el 28 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a las ciudadanas Nailet del Carmen Torrealba Rodríguez, Nohelia Maria Josefina Torrealba Rodríguez y Orayey Coromoto Torrealba Rodríguez, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por haber sido encontradas culpables de la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, en relación con el numeral 5 del artículo 46, ambas normas de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible éste por el que fuese interpuesta acusación en su contra por parte del Ministerio Público, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza, Ofelia Alejandra Maestre Pineda y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su carácter de defensores privados de las acusadas (hoy penadas), ciudadanas Nailet del Carmen Torrealba Rodríguez, Nohelia Maria Josefina Torrealba Rodríguez y Orayey Coromoto Torrealba Rodríguez, en contra de la sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13 de enero de 2011 y publicada el 28 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a las acusadas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por haber sido encontradas culpables de la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, en relación con el numeral 5 del artículo 46, ambas normas de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible éste por el que fuese interpuesta acusación en su contra por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia impugnada. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.
No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo.


ASUNTO: KP01-R-2011-000056.-