REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Abril de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000101
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002963
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar en su condición de Defensor Público del ciudadano Jhonny Jugleibis Amaro León.
Fiscalía: Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 08 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 14 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhonny Jugleibis Amaro León, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Miguel Ángel Piñango Tovar en su condición de Defensor Público del ciudadano Jhonny Jugleibis Amaro León, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 08 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 14 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Marzo de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 31 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-002963 interviene el Abg. Miguel Ángel Piñango en su condición de Defensor Público del ciudadano Jhonny Jugleibis Amaro León, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicho Defensor Público estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que “la decisión recurrida fue dictada en fecha 08-03-2011 y publicada en fecha 14-03-2011, quedando las partes debidamente notificados; el Defensor Público 11º Penal Ordinario, interpuso recurso de Apelación, el día 11-03-2011 y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 19-03-2011”, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que “desde el día 17-03-2011, día siguiente a la notificación realizada al Fiscal 1º del Ministerio Público (f. 29), quedó emplazado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto, hasta el día 19-03-2011, transcurrieron tres (3) días y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 19-03-2011”, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Defensor Público Miguel Ángel Piñango, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Para el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el Último Aparte del artículo 409 del Código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la pena máxima es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
En el caso del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la pena máxima es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN o MULTA DE HASTA 1.500 U.T.
De allí, que ninguno de los delitos imputados contempla una sanción corporal igual o mayor al expresada en el Parágrafo Primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia.
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
En el caso de marras, se observa que aún y cuando los delitos imputados carecen de animus necandi, o intención de causar la muerte o daño físico; que el imputado no presenta una mala conducta pre-delictual; que las penas previstas para los delitos imputados no exceden en ningún caso a los diez años a que hace referencia la presunción legal contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP; que la Fiscalía fundamenta su petición de restricción cautelar de libertad exclusivamente en el resultado del hecho, como lo es, la lamentable muerte de los tres niños, presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley la responsabilidad del imputado, sin que mediara más elementos de convicción que el levantamiento técnico del accidente, por lo que correspondía razonablemente la sustitución de la medida cautelar por otra menos gravosa y así garantizarle su derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en fecha 08/03/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNNY AMARO LEÓN, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 08 de Marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Jhonny Jugleibis Amaro León, publicando su fundamentación en fecha 14 de Marzo del mismo año, bajo los siguientes términos:
“…El 05 de Marzo de 2006 aproximadamente a 3:45 horas de la tarde en la Avenida General Florencio Jimenez Kilómetro 17 sector Las Gemelas de esta ciudad, donde ocurrió un accidente de tránsito específicamente vuelco de vehículo con tres personas muertas y varias lesionadas, resultando involucrado único conductor JHONNY JUGLEIBIS AMARO LEÒN.-
Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal ratifico el decreto de privación de libertad, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONNY JUGLEIBIS AMARO LEÒN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal en concordancia con el Artículo 17 de la LOPNNA , por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal en concordancia con el Artículo 17 de la LOPNNA , ocurrido en fecha 05 de Marzo de 2006 aproximadamente a las 3:15 tarde en la Avenida General Florencio Jimenez Kilómetro 17 sector Las Gemelas de esta ciudad, donde ocurrió un accidente de tránsito específicamente vuelco de vehìculo con tres personas muertas y varias lesionadas , resultando involucrado único conductor JHONNY JUGLEIBIS AMARO LEÒN. Este delito, merece pena privativa de libertad.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las actuaciones presentadas, las cuales están representadas por: 1.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JUAN JOSE TELLERIA AREVALO adscrito a Tránsito Terrestre en la que se señalan circunstancias del accidente de tránsito. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• De conformidad con el articulo 252 del COPP, estimo el Tribunal que por tratarse de unos hechos que para su comprobación requiere la declaración de testigos, victimas del el hecho
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONNY JUGLEIBIS AMARO LEÓN, titular Cédula de Identidad Nº V-12.884.233 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal en concordancia con el Artículo 17 de la LOPNNA orándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 08 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 14 de Marzo del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhonny Jugleibis Amaro León, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alega la Defensa recurrente que en el presente caso, aún y cuando los delitos imputados carecen de la intención de causar la muerte o daño físico, se debe observar que su defendido no presenta una mala conducta predelictual, que las penas previstas para los delitos imputados no exceden de los diez años a que hace referencia la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público fundamenta su petición de privación de libertad exclusivamente en el resultado del hecho, como lo es, la lamentable muerte de tres niños, sin que medien en el asunto más elementos de convicción que el levantamiento técnico del accidente, por lo que ha debido garantizarse a su representado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario, así como su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, otorgándosele al mismo una medida cautelar menos gravosa.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
Así tenemos que en cuanto a la fundamentación del auto que decrete la medida privativa de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Subrayado nuestro)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el Juez en su decisión debe razonar los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan en atención a lo dispuesto en el referido artículo 254 ejusdem.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Jhonny Jugleibis Amaro León, le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Marzo de 2011 y en la fundamentación de la decisión publicada en fecha 14 de Marzo del mismo año, en la cual la Jueza a quo se pronunció en los siguientes términos: “…este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal en concordancia con el Artículo 17 de la LOPNNA , ocurrido en fecha 05 de Marzo de 2006 aproximadamente a las 3:15 tarde en la Avenida General Florencio Jimenez Kilómetro 17 sector Las Gemelas de esta ciudad, donde ocurrió un accidente de tránsito específicamente vuelco de vehìculo con tres personas muertas y varias lesionadas , resultando involucrado único conductor JHONNY JUGLEIBIS AMARO LEÒN. Este delito, merece pena privativa de libertad.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las actuaciones presentadas, las cuales están representadas por: 1.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JUAN JOSE TELLERIA AREVALO adscrito a Tránsito Terrestre en la que se señalan circunstancias del accidente de tránsito. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• De conformidad con el articulo 252 del COPP, estimo el Tribunal que por tratarse de unos hechos que para su comprobación requiere la declaración de testigos, victimas del el hecho…”
Y al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la Jueza al momento de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, si bien señaló la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, se limitó a señalar en su auto, respecto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
De conformidad con el articulo 252 del COPP, estimo el Tribunal que por tratarse de unos hechos que para su comprobación requiere la declaración de testigos, victimas del hecho…” (Subrayado de esta Alzada), ante lo cual, considera esta Corte de Apelaciones que ha debido la Jueza realizar un señalamiento más preciso sobre la posible pena a imponer y el fundamento legal de la misma, así como del por qué considera que la misma es superior a los diez años en su límite máximo y cual es su basamento legal, y en cuanto al peligro de obstaculización, ha debido referir el fundamento de hecho por el cual considera que pudiera darse el mismo en la presente causa, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo, más aún cuando en el presente caso se trata de una medida privativa de libertad, siendo que, en todo caso tal circunstancia implica la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Por su parte, el autor Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior que la motivación del fallo impugnado que justifica la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el a quo carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia el decreto de dicha medida sin la verificación de manera suficiente y fundada, por parte de la Jueza del supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 250 referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Jhonny Jugleibis Amaro León y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida de coerción a imponer, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
Visto entonces lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia al examinarse la decisión en referencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 08 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 14 de Marzo del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhonny Jugleibis Amaro León, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado Penal ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 08 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 14 de Marzo del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jhonny Jugleibis Amaro León, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 08 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 14 de Marzo de mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado Giovanny Gerardo Páez Riera Jhonny Jugleibis Amaro León y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 07 días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2011-000101
RAB/gaqm