REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000149
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000848


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:
Recurrente: Abg. Eglis Campos de González, en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Lara, Extensión Carora

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Fiscalía: Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: Antonio Rivas Bernabé y Antonio Amable Moreno.

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuestos contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 17 de Febrero de 2011 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Antonio Rivas Bernave y Antonio Amable Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Eglis Campos de González, en su carácter de Defensora Pública Primera, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 17 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos Antonio Rivas Bernave y Antonio Moreno Amable, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Abril de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia de los mismos al Juez Yanina Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Abril del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2011-000848 interviene la Abogada Eglis Campos de González, en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Lara, Extensión Carora, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, dicho Defensor está legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2011-000149, que desde el 18-02-2011, día hábil siguiente a la notificación de la recurrente Abg. Eglis Campos, en su condición de Defensa de los imputados: Antonio Rivas Bernave y Antonio Moreno Amable de la publicación dictada en fecha 17-02-2011, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 11 decretara a los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Art. 256 Ord. 9º del COPP, hasta el día 24-02-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública fue presentado en fecha 24-02-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 01-03-2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, hasta el 03-03-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, no presentó su contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Defensora Pública Primera del Estado Lara, Extensión Carora, Abg. Eglis Campos de González, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… Yo, Eglis Campos de González (…) actuando en mi condición de Defensora Pública Penal Primera, Extensión Carora, de los ciudadanos Antonio Rivas Bernave y Antonio Moreno Amable, interpongo, formal Recurso de Apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos en los términos siguientes:

APELACION DE AUTO
En fecha 17 de Febrero del presente año, se realizo el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, dictándose como decisión de Medida Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ya prenombrados ciudadanos: ANTONIO RIVAS BERNABE Y ANTONIO MORENO AMABLE, decisión que apelo formalmente con fundamento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
4º “Las que declaren la procedencia de un Medida Cautelar… o Sustitutiva”.
5º “Las que causen un gravamen irreparable…”
En la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 11, Extensión Carora, se tomo en consideración única y exclusivamente, una Acta Policial suscrita pro los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, delegación de Carora quienes señalan en la misma que por una llamada anónima de que unas personas se encontraban frente a la ventana de una casa acuden a los alrededores de la calle Contreras con calle Guzmán Blanco e indicando la misma que al llegar al sitio se encontraban alrededor de cuatro personas las cuales se movieron del sitio en el preciso momento en que llegaba la comisión dándole la voz de detención únicamente a dos y dejando a las otras dos personas seguir su tránsito, al realizar su labor de requisa a las dos personas que detienen no se le logro observar ni incautar ningún elemento de interés criminalistico señalando que en el suelo localizan cuatro envoltorio que al revisarlo contenían resto de vegetales de presunta droga, así mismo en esa acta indican que sin tener ninguna orden judicial se introducen en una vivienda que la cual fueron atendido por el ciudadano Colmenarez Pérez Osorio Daniel, no incautando ningún elemento de interés criminalistico, ni tampoco detención de persona alguna.
De lo antes expuesto, es evidente y claro que no se cumple con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar tal medida ya que no se ha demostrado lo señalado en su Nº 2º, como es “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe de un hecho punible”, ya que como se dijo anteriormente y que es lo único que consta en acta a mis defendidos no se les incauto, no se les localizo, ningún objeto, ningún bien, ningún elemento que los incriminen en el hecho que se investiga; lo funcionarios hablan de la localización de unos envoltorios, pero como indicar que presuman sean mis defendidos? Si en el sitio como ellos mismo lo señalan se encontraban otras personas que sin motivo alguno no fueron aprehendidos. Con la decisión antes dictada se violenta flagrantemente el principio de la inocencia, si bien es cierto, la investigación que riela en el asunto es el de un delito tipificado en la Ley como un delito de Droga, no por esto se va a incriminar a una persona sin existir suficientes elementos en su contra, es decir, para relacionarlo en tal delito ya que, como igualmente consta en acta, ni siquiera un testigo fue llamado para dar veracidad al procedimiento realizado a pesar de que el procedimiento se realiza en una calle céntrica de la ciudad de Carora, y a plena luz del día donde están instaladas casas de habitación que se le hacia fácil hacer un llamado a cualquier ciudadano como lo fue como violentando normas procesales entran a la casa del ciudadano Colmenarez Pérez Osorio Daniel.
Con la decisión antes dictada y que aquí apelo a favor de mi defendido, se le ha causando con esto un gravamen irreparable cuando se le ha dictado una Medida Cautelar Sustitutiva, obligándolos a cumplir unas Medidas de Presentación sin que se acreditara los elementos necesarios para dictar tal medida como lo prevé en ya señalado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en la decisión se decreto con lugar la Aprehensión en Flagrancia, violentándose lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “… se tendrá, como delito flagrante, aquel… en la cual el sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” Situaciones que no se cumplen en la aprehensión de mis defendidos, puesto que como consta en el acta policial no le localizan ningún elemento de interés criminalistico.
Por lo ante4s expuesto, solicito que el presente recuro sea admitido y declarado con lugar, decretándose a favor de mis defendidos dictándoles Libertad Plena, es decir, sin ninguna restricción y conminando al Ministerio Público a continuar con la averiguación a fin de determinar la verdad de los hechos que se investigan.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 17 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos Antonio Rivas Bernabé y Antonio Moreno Amable, publicando su fundamentacion en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:

“…En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos BERNAVE ANTONIO RIVAS Y ANTONIO AMABLE MORENO de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir por ante este Tribunal cada vez que se requiera. QUINTA: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las Defensas. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese los respectivos actos de comunicación. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentacion se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada vez que se requiera.

Así las cosas se hace necesario para esta Alzada, hacerle la observación a la recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la presentación ante el Tribunal cada vez que se requiera, es una medida menos gravosa la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y no siendo necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta con respecto a la medica cautelar sustitutiva de privación de libertad, por cuanto a ello se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la presentación ante el Tribunal cada vez que requiera, la cual fue la acordada en el caso en estudio, previa solicitud del Ministerio Público.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso.

Asimismo, de una revisión efectuada por esta alzada a la decisión objeto de impugnación observa, que el Juez Ad Quo, fundamentó su decisión basándose en el hecho, de que en el caso en estudio se encuentran llenos los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, entre los que podemos mencionar: el Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 15-02-2011, por los funcionarios adscritos a la CICPC, delegación Carora, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los procesado de autos, se desprende de los hechos narrados, que la aprehensión de los referido ciudadano se hizo de manera flagrante, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, en virtud de que el Juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”


A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consideró que existen elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es el caso, que se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de diez años, aunado a ello el peso que arrojo la presunta droga incautada, así como la conducta del procesado de autos, lo cual llevaron al operador de justicia en este caso al Juez Ad Quo, a imponer la medida cautelar, la cual también fue solicitada por la vindicta pública.

Por consiguiente, se pudo observar que en el presente recurso, la recurrente solicita la libertad plena de sus defendidos alegando que no existen motivos convincentes que inculpen a sus defendidos, no obstante el Tribunal decreta una Medida Cautelar, por considerar que están llenos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta fase investigativa que el Ministerio Público indagará en las investigaciones y determinará la responsabilidad del hecho punible, contando la defensa con un cúmulo de instituciones establecidas en nuestra normativa adjetiva penal a fin de solicitar a las actuaciones correspondientes en aras del derecho a la defensa. Por lo procedente y ajustado al derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la recurrente.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ANTONIO RIVAS BERNABE y ANTONIO MORENO AMABLE, contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación al Tribunal cada vez que lo requiera.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000149
YBKM/*Emili*