REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004200

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 05-04-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 05-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ROGER AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.506, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-05-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa del Carmen González y (Manifiesta no conocer a su padre), residenciado Av. Bracamonte con Av. Venezuela casa nº 09 de Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5091177 (de la mamá).
(Quien presenta las siguientes causas luego de revisar el Juris 2000:
P-2010-17759, ante el Tribunal de Control Nº 8, por el delito de Robo Genérico.
P-2008-5605, en Ejecución Nº 3, por el delito de Robo Agravado.
P-07-8807 por el tribunal de violencia de genero Nº 02 por violencia física)


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ROGER AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.506, por la comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código penal y Uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y el adolescente, ya que los funcionarios: SM/3 RODRIGUEZ TORRES PASTOR, S/2 PEREIRA SIERRA HENRY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro 4 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 04 de Abril del 2011, a las 5:00 horas de la tarde se encontraban en el punto de control ubicado en la Urbanización Barici, lugar donde se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse GODOY FREITEZ ELIER JOSE, manifestando que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos, uno de ellos armado, dentro de la unidad de trasporte publico adscrita a la ruta 5, y que estos sujetos se habían quedado en la av. Principal de la Urbanización El Parral; motivo por el cual se constituyo comisión y se trasladaron hasta la dirección antes mencionada por el ciudadano presuntamente agraviado, una vez en el sector avistamos a dos sujetos detrás del centro comercial el parral con las característica descritas por el agraviado, y los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, le dimos la vos de alto con el fin de realizarle inspección personal, quedando identificados como: ROGER AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.506, quien portaba un morral de color negro con rojo, contentivo en su interior de un reloj de color plateado marca momo, un suéter manga larga de color blanco con rayas negras y un teléfono color negro con gris marca Nokia, un teléfono color plateado marca Huawei, un teléfono celular marca Palm, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, un facsímil tipo pistola de color negro marca HonG YING TOYS modelo 628 y un cartucho de color azul calibre 12 MM sin percutir; y al otro ciudadano ADOLESCENTE, quien igualmente portaba un morral de color negro con rojo contentivo en su interior de una chemise de color verde, un teléfono celular celar marca Sony Ericsson de color negro, un teléfono celular color naranja marca Alcatel, un teléfono celular color negro con un forro de color violeta; Por lo que los sujetos quedaron detenidos y a la orden de la fiscalia.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos: Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación policial numero 154 de fecha 04/03/10 suscrita por los funcionarios SM/3 RODRIGUEZ TORRES PASTOR, S/2 PEREIRA SIERRA HENRY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro 4 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

Igualmente quien aquí juzga considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y el adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios SM/3 RODRIGUEZ TORRES PASTOR, S/2 PEREIRA SIERRA HENRY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro 4 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 04 de Abril del 2011, a las 5:00 horas de la tarde se encontraban en el punto de control ubicado en la Urbanización Barici, lugar donde se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse GODOY FREITEZ ELIER JOSE, manifestando que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos, uno de ellos armado, dentro de la unidad de trasporte publico adscrita a la ruta 5, y que estos sujetos se habían quedado en la av. Principal de la Urbanización El Parral; motivo por el cual se constituyo comisión y se trasladaron hasta la dirección antes mencionada por el ciudadano presuntamente agraviado, una vez en el sector avistamos a dos sujetos detrás del centro comercial el parral con las característica descritas por el agraviado, y los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, le dimos la vos de alto con el fin de realizarle inspección personal, quedando identificados como: ROGER AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.506, quien portaba un morral de color negro con rojo, contentivo en su interior de un reloj de color plateado marca momo, un suéter manga larga de color blanco con rayas negras y un teléfono color negro con gris marca Nokia, un teléfono color plateado marca Huawei, un teléfono celular marca Palm, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, un facsímil tipo pistola de color negro marca HonG YING TOYS modelo 628 y un cartucho de color azul calibre 12 MM sin percutir; y al otro ciudadano ADOLESCENTE, quien igualmente portaba un morral de color negro con rojo contentivo en su interior de una chemise de color verde, un teléfono celular celar marca Sony Ericsson de color negro, un teléfono celular color naranja marca Alcatel, un teléfono celular color negro con un forro de color violeta; Por lo que los sujetos quedaron detenidos, así como el acta de denuncia de la presunta victima el ciudadano GODOY FREITEZ ELIER JOSE, en fecha 04-03-2011 quien manifestó las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos tal como riela en el folio 08 del asunto, elementos estos que permiten estimar que el ciudadano ROGER AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.506, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se les imputa. 3) Existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y del peligro de obstaculización evidenciándose tales hecho por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra el patrimonio, la vida e integridad de las personas, es decir pluriofensivo que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado de auto P-2010-17759, ante el Tribunal de Control Nº 8, por el delito de Robo Genérico, P-2008-5605, en Ejecución Nº 3, por el delito de Robo Agravado, P-07-8807 por el tribunal de violencia de genero Nº 02 por violencia física) Por último, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROGER AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.506, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código penal y Uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y el adolescente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: Imputado ROGER AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.506, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-05-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa del Carmen González y (Manifiesta no conocer a su padre), residenciado Av. Bracamonte con Av. Venezuela casa nº 09 de Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5091177 (de la mamá), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código penal y Uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y el adolescente.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.- LA SECRETARIA.