REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004273
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 06-04-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 06-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
Maxy Jose Romero Yajure titular de la cédula de identidad Nº V- 13.774.993 fecha de nacimiento 12-12-1975, 36 años de edad, oficio: trabaja de pintor , grado de instrucción: 4to grado de primaria, residenciado Barrio la Victoria callejón 2 las veritas, Barquisimeto, Edo. Lara 0416-4503119 (de su mama), tiene los asuntos en los tribunales de control 1 KP01-08-8672, al tribunal de control 5 en el asunto KP01-10-14977 y al tribunal de control 3 en el asunto KP01-03-1424.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadanos: Maxy Jose Romero Yajure titular de la cédula de identidad Nº V- 13.774.993, por la comisión del delito Robo en modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal, ya que los funcionarios: AGTE (PMI) CARUCI GIL LUIS ALEJANDRO Y AGTE (PMI) TAMAYO RODRIGUEZ JOSE LEONARDO, adscritos al Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro 4 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 05 de Abril del 2011, a las 5:00 horas de la tarde se encontraban realizando patrullaje en la carrera 21 con calle 25, cuando de pronto nos detiene una ciudadana identificada AMARO PEREIRA LOIMAR PASTORA, acompañada de su esposo DOMINGUEZ VELIZ LUIS JOSE y dos niños, manifestando que le habían arrebatado un (01) par de zarcillos de metal color amarillo (oro) indicando que el ciudadano que le había robado los zarcillos se dirigía en veloz carrera por la carrera 21 en dirección a la varga, en el transcurso de la persecución visualizamos un ciudadano que iba corriendo y que reunía las características suministrada por la victima, cuando logramos alcanzarlo y detenerlo se le realizo inspección personal no encontrándole ningún elemento de interes policial, dicho ciudadano quedo identificada como: Maxy Jose Romero Yajure titular de la cédula de identidad Nº V- 13.774.993
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Robo en modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2.-) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano Maxy José Romero Yajure titular de la cédula de identidad Nº V- 13.774.993, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se les imputa, tal como el acta policial suscrita por los funcionarios AGTE (PMI) CARUCI GIL LUIS ALEJANDRO Y AGTE (PMI) TAMAYO RODRIGUEZ JOSE LEONARDO, adscritos al Comando Unificado de Seguridad Plan 20, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro 4 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 05 de Abril del 2011, a las 5:00 horas de la tarde se encontraban realizando patrullaje en la carrera 21 con calle 25, cuando de pronto nos detiene una ciudadana identificada AMARO PEREIRA LOIMAR PASTORA, acompañada de su esposo DOMINGUEZ VELIZ LUIS JOSE y dos niños, manifestando que le habían arrebatado un (01) par de zarcillos de metal color amarillo (oro) indicando que el ciudadano que le había robado los zarcillos se dirigía en veloz carrera por la carrera 21 en dirección a la varga, en el transcurso de la persecución visualizamos un ciudadano que iba corriendo y que reunía las características suministrada por la victima, cuando logramos alcanzarlo y detenerlo se le realizo inspección personal no encontrándole ningún elemento de interes policial, dicho ciudadano quedo identificada como: Maxy Jose Romero Yajure titular de la cédula de identidad Nº V- 13.774.993: 3.-) Por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la conducta predelictual del imputado ya que de la revisión del sistema informático juris 2000 arrojo causas en los tribunal de control 1 en la causa KP01-08-8672, en el tribunal de control 5 en el asunto KP01-10-14977 y al tribunal de control 3 en el asunto KP01-03-1424, y visto el ultimo aparte del articulo 256 de la norma penal adjetiva “en caso de que el imputado o imputado se encuentre sujetos a una medida cautelar sustitutiva de libertas previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido , la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, a los efecto de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Danny Daniel Peraza titular de la cédula de identidad Nº V- 21.725.426, por la presunta comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: Imputado Maxy Jose Romero Yajure titular de la cédula de identidad Nº V- 13.774.993 fecha de nacimiento 12-12-1975, 36 años de edad, oficio: trabaja de pintor , grado de instrucción: 4to grado de primaria, residenciado Barrio la Victoria callejón 2 las veritas, Barquisimeto, Edo. Lara 0416-4503119 (de su mama), por la presunta comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1., (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.