REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de abril de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2005-004185
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Natali ninozka Amaro
Imputado: Edwin Rafael Puerta Sánchez
Defensor: Abg. Alí Sánchez

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el imputado EDWIN RAFAEL PUERTA SÁNCHEZ, debidamente asistido por su abogado defensor.
Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: yo nunca fui citado, nunca me llegaron las citaciones de la fiscalía, ellos me tienen como envidia, como ven que mis hermanos tienen sus carritos y sus propiedades, ellos lo que están envidioso, yo quiero que esto se aclare para que yo no quede marcado, yo iba con todo confianza arreglar mi cedula porque yo no tengo nada pendiente, tengo toda la buena intención que esto se aclare. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público solicita una medida cautelar sustitutiva de presentación de cada 8 días y prohibición de salida del país. Es todo.
Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: estoy de acuerdo con que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo se deje sin efecto la orden de captura a nivel nacional, de igual manera solicito copia del presente asunto, es todo.

Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 4º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL ACUSADO EDWIN RAFAEL PUERTA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.678, consistente de consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.