República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Abril de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003955
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputados: Francisco Javier Jiménez Campos, Jackson Eduardo Pérez Chambuco y Oviedo Richard Jose
Defensor: Abg. Zaida Monsalve
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ CAMPOS, JACKSON EDUARDO PÉREZ CHAMBUCO Y OVIEDO RICHARD JOSE, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea decretada con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CAMPOS, JACKSON EDUARDO PEREZ CHAMBUCO y OVIEDO RICHARD JOSE, les sea decretada MEDIDA PIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CAMPOS, JACKSON EDUARDO PEREZ CHAMBUCO y OVIEDO RICHARD JOSE, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestaron su deseo de declarar en este acto.
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. Zaida Monsalve la cual expuso: solicito se le siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, de igual manera solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solcito copia simple del presente asunto. Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Marzo de 2011, inserta a los folio tres (03) cuatro (04) y cinco (05) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa a los folios doce (12) trece (13) y catorce (14). 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ CAMPOS, JACKSON EDUARDO PÉREZ CHAMBUCO Y OVIEDO RICHARD JOSE, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ CAMPOS, JACKSON EDUARDO PÉREZ CHAMBUCO Y OVIEDO RICHARD JOSE, en los términos expuestos.
Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ CAMPOS, JACKSON EDUARDO PÉREZ CHAMBUCO Y OVIEDO RICHARD JOSE, titulares de las cédulas de identidad: Nros V- 24.614.435, V- 23.851.661, V- 20.922.743, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.