REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-000005
NEGATIVA DE AMPLIACION DE MEDIDA
Visto como ha sido la solicitud de ampliación de medida cautelar solicitada por la defensa del ciudadano CORDERO PADILLA YOENNY JOSE, este Tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- El ciudadano Cordero Padilla Yoenny está siendo procesado por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual tiene impuesta medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días.
2.- Esta Juzgadora estima que las circunstancias que autorizaron la imposición de la medida cautelar impuesta no han variado, y que el delito por el cual está siendo procesado el imputado de autos, ameritaba la imposición de la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos: en primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas que conforman el presente asunto. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por ser menos gravosa, se acuerda mantener la medida de presentación cada 15 días. Así se decide
3.- Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario