REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-002862


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(GABRIEL JOSE TERAN MENDOZA)


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 22 de febrero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de GABRIEL JOSE TERAN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)

2.- La representante del Ministerio Público, Abogado Maryery Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado GABRIEL JOSE TERAN MENDOZA por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana, así como la destrucción de la droga incautada.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 07 de mayo de 2010 cuando según el acta policial Nº 042-05-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Lara Comisaría Unión, aprehenden al imputado aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde en la carrera 01 con calle 6, sector Guerrera Ana Soto del barrio El Carmen, en posesión de 35 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, los cuales contenían una sustancia en su interior que liego de las experticias de rigor, resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 5,4 gramos. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano GABRIEL JOSE TERAN MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.802.160, nacido el 28/04/1988, de 22 años de edad, hijo de Pastora Del Carmen Mendoza y Gabriel José Terán, Ocupación Obrero, DOMICILIADO Carrera 1 entre 2 y 3 del Barrio el Carmen, Invasión Guerrera Soto, diagonal al rancho Nº 44, Telf. 04162538323. Verificado en el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, de igual me adhiera la comunidad de la prueba que beneficie a mi defendida, así mismo solicito se le amplié la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de GABRIEL JOSE TERAN MENDOZA, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, planilla de registro de cadena de custodia, prueba de orientación, experticia toxicológica y experticias de barrido y química.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa (CARLOS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ y MICHAEL TONA). Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto (WILMA MENDOZA Y ANA TORRES CICPC). Documentales ( Acta policial que contiene la prueba de orientación suscrita por Wilma Mendoza, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1937-10 y experticia química Nº 9700-127- ATF-1938-10).

• Se deja constancia que no fue admitida el acta policial nº 042-05-10 de fecha 07 de mayo de 2010, por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que el imputado ha permanecido apegado al proceso siendo suficiente para garantizar las resultas del mismo la medida cautelar impuesta consistente en el régimen de presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de GABRIEL JOSE TERAN MENDOZA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG.