REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-004300
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral de convocada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 pasa a fundamentar la dfecisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, expuso: “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del JULIO VICENTE MOSQUERA BARRIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.146.516, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica contra de Droga; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JULIO VICENTE MOSQUERA BARRIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.146.516, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y asistir a una charla en la Unidad de Prevención del Delito prueba de orientación arrojando 1.1 gramo de cocaína. Es Todo.”
2.- INTERVENCION DEL ACUSADO: El imputado fue impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, y el mismo manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa pública expuso: “Esta defensa solicita que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, asimismo solicito de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Droga se le practique examen psiquiátrico forense, y examen psicosocial y se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito me sea designado como correo especial a los fines de llevar los respectivos oficios a la Medicatura Forense, el Oficio dirigido a la ONA. Es todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: por estar llenos los extremos del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JULIO VICENTE MOSQUERA BARRIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.146.516, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica contra de Droga. Ello se desprende de los recaudos que acompaña a la solicitud fiscal, a saber, acta policial Nº Nº 155 suscrita por los funcionarios actuantes en las que se detallan la s circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia reflejada en la planilla de cadena de custodia y en la prueba de orientación, la cual resultó ser droga de la denominada cocaíona con un peso neto de 1,1 gramos.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y por estar llenos los extremos de ley, se acuerda se imponer al ciudadano JULIO VICENTE MOSQUERA BARRIO, JULIO VICENTE MOSQUERA BARRIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.146.516, Edad: 19 años, profesión: ALBAÑIL grado de instrucción: 3 grado de educación básica, hijo de Carmen Barrios y Julio Mosquera, residenciado en Tierra negra, calle Juan canelon, con calle Negro Primero, casa B-129, casa 16-48, Barquisimeto estado Lara. teléfono: no tiene, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, consistentes en presentación cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y acudir a charlas ante la Dirección de Prevención al Delito.
CUARTO: Se acuerdan los exámenes solicitados por la Defensa, en consecuencia se ordena la práctica del examen psiquiátrico forense para el día 21/04/2011 a las 08:00am. Líbrese Boleta de Libertad del ciudadano JULIO VICENTE MOSQUERA BARRIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.146.516.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario