REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-004329
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO CALLE MENDOZA.
2.- La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando que la causa prosiga por el procedimiento abreviado y que se le impongan al imputado la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento falso (Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación).
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3.- El ciudadano LUIS EDUARDO CALLE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Numero del Pasaporte cc8786932 , fecha de nacimiento 28/12/1976 Edad: 34 años, profesión: Seguridad, grado de instrucción: 9 grado de educaron basica, hijo de Petra Mendoza y Eduardo Calles, residenciado Avenida Francisco de Miranda, Edificio ARCA 8, piso 2, apartamento numero 10, Carora, Frestte a la Alcaldía Bolvariana del Municipio Torres Estado Lara. teléfono: no tiene; luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora de confianza del imputado, expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal abreviado, consignando recaudos que avalan que su defendido tiene arraigo en el país.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CALLE MENDOZA, según consta en el acta policial numero 0994 de fecha 06 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y como quiera que el Ministerio Público y la defensa solicitaran el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 06 de abril de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Puesto peaje Simón Planas, dejan de la aprehensión de un ciudadano quien se identificó con una cédula signada con el Nº E-83.252.690, la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL, resultó que no registra. Ello se desprende de los recaudos que acompaña a la solicitud fiscal, a saber la referida acta policial (folio 04) y planilla de registro de cadena de custodia (folio 08).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Uso de Documento falso (Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, siendo que además la pena por el delito imputado no excede en su límite máximo de tres años, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la obligación de cedular, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CALLE MENDOZA, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la obligación de cedular. Se decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se ordenó oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informar de la presente decisión. Se instruye al personal de secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg.