REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 2
Barquisimeto, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-007546
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público, Abogado Maryery Montesinos, expuso: “como punto previo procedo a subsanar de conformidad con el 330 ordinal 1 del copp como lo es la testimoniales de los testigos del allanamiento de los ciudadanos Álvarez Deli y Hernández Jean Carlos. En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano CARMEN MARIA BALDALLO MEDINA, C.I. 23.491.085 Y OSCAR ANTONIO GORDILLO MARTINEZ, C.I. 21.141.863, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem”. De igual forma, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, en ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a los mencionados ciudadanos. Por último, solicitó la destrucción de la droga incautada.
2.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 04 de agosto de 2010, aproximadamente a las 07 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al CICPC, en ejecución de una orden de allanamiento suscrita por la juez de Control Nº 6 signada con el Nº kp01-P-2010-007190, se dirigen a la Calle Principal con calle 8, vía La Alguna, casa sin número, Barrio El jebe, Barquisimeto Estado Lara, donde reside un ciudadano de nombre “OSCAR” y al llegar al lugar en compañía de dos testigos (Alvarez Delia y Hernández Jeans Carlos) fueron atendidos por un ciudadano a quien le entregaron la orden de allanamiento, quien manifestó ser y llamarse Oscar Antonio Gordillo Martínez, y dentro de la residencia se encontraba su concubina Carmen María Baldallo Medina, el primero les permitió el acceso a la residencia, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, les practican la revisión de personas no incautándole objetos que guarden relación con el hecho investigado, al dar inicio al registro de la vivienda, en una cesta utilizada para almacenar prendas de vestir, entre las vestimentas UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA (POLVO) DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, la cual al serle practicadas las experticias de rigor, resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de cuatro coma cero gramos (4,0 gr.). Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
3.- Los ciudadanos 1.- OSCAR ANTONIO GORDILLO MARTINEZ, C.I. 21.141.863, soltero, de 20 años, nacido en Barquisimeto Edo Lara, fecha de nacimiento 12/07/1990, oficio es Mesonero, hijo de Silvio Olga Martínez y Samir Gordillo, domiciliado Barrio El Jebe calle 8 de la Principal casa si numero de color rosada a una cuadra de un Supermercado de Chinos, teléfono No posee. No Presenta novedad en el sistema Juris 2000 y 2.- CARMEN MARIA BALDALLO MEDINA, C.I. 23.491.085, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto Edo Lara, fecha de nacimiento 21/08/1989 oficio ama de casa, hija de Francisco Baldallo y Yolanda Medina domiciliado Barrio El Jebe calle 8 de la Principal casa si numero de color rosada a una cuadra de un Supermercado de Chinos, teléfono No posee. No Presenta novedad en el sistema Juris 2000, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias lo siguiente:
OSCAR ANTONIO GORDILLO MARTINEZ, C.I. 21.141.863: “si DESEO DECLARAR, yo estaba acostado y yo escucho que hablan afuera y ellos entraron tumbaron la puerta, después cuando nosotros estábamos acostado, y ellos me dejaron que me levantara, uno de los funcionarios se metió al cuarto y allí salieron al muchacho que iba pasando en la moto y se metieron y fue cuando encofraron eso, si en ese tiempo yo consumía, eso no es mió, si eso fuera mió eso no estuviera allí, yo ni siquiera sabia que eso estaba allí, yo no fuera tonto para colocar esa droga allí, cuando ellos me entregan eso ellos me sembraron, después llegaron y me dijeron que me colocara la esposa, después a ella que se histeria, eso fue lo que le paso. Es todo.
CARMEN MARIA BALDALLO MEDINA, C.I. 23.491.085, si deseo declarar, en un tiempo habíamos sido consumidores, teníamos tiempo sin consumir, entonces llegamos y ya ahorita estamos rehabilitados, y en la Biblia dice que decir la verdad que nos hará libres, eso no era de nosotros, pero no podemos decir mentiras porque somos cristianos, no podemos decir algo que no es. Es todo
Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto los hechos de los cuales acusa a mi defendido no estaban inmerso en el delito, de igual manera solcito se le amplié la medida, de igual manera me adhiero a la comunidad de la prueba que beneficien a mi defendido. Es todo.”
5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO GORDILLO MARTINEZ, C.I. 21.141.863 Y CARMEN MARIA BALDALLO MEDINA, C.I. 23.491.085, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la sustancia fue incautada escondida en una cesta de ropa entre las vestimentas, en la realización de un allanamiento en una casa de residencia, lo cual se corresponde con el concepto que de ocultar establece la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 2 numeral 20: “Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por esta Ley.”
• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o por lo menos partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en ejecución de una orden de allanamiento y de la incautación de una sustancia que según la experticia química practicada resultó ser cocaína con un peso neto de cuatro coma cero gramos, lo cual es corroborado por los testigos del allanamiento en las entrevistas que les fueron tomadas durante la investigación, la planilla de registro de cadena de custodia, las experticias toxicológicas que arrojaron que ambos imputados eran consumidores de marihuana para el momento de la toma de muestras, la experticia química practicada por expertos del CICPC. De igual forma consta en autos, la orden de allanamiento y el acta de registro.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.
EXPERTOS
1. JULIO RODRIGUEZ
2. WILMA MENDOZA
TESTIGOS
1. SOLON FRANKIS
2. ESCALONA PEDRO
3. DIAZ WILIAMS
4. ALVAREZ DELIA
5. HERNANDEZ JEANS CARLOS
DOCUMENTALES
1. ACTA DE REGISTRO DE FECHA 04-08-2010
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL QUE RECOGE LA PRUEBA DE ORIENTACION DE FECHA 04-08-2010
3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-127-ATF-3173-10
4. EXPERTICIA TOXICOLOGICA 9700-127-ATF-3174-10
5. EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-ATF-3175-10
6. ORDEN DE ALLANAMIENTO KP01-P-2010-007190
7. ACTA DE REGISTRO DE MORADA DE FECHA 04-08-2010
Se deja constancia que no fueron admitidas el acta policial de fecha 04-08-2010 en la que se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, ni las actas que recogen las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, en virtud de que fueron ofrecidas las testimoniales de las personas que las suscriben no pudiendo reemplazarse sus declaraciones en el juicio oral y público por sus declaraciones escritas, a los fines de poder ser controladas por las partes.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º ejusdem.. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos han sido autores o partícipes en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, y de la planilla de registro de cadena de custodia, las experticias practicadas y las declaraciones de los testigos.
Por otra parte, en relación al peligro de fuga es importante determinar, que los mencionados ciudadanos tiene impuesta una medida cautelar sustitutiva la cual han venido cumpliendo, lo que denota su apego al proceso, motivo por el cual, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los Acusados OSCAR ANTONIO GORDILLO MARTINEZ, C.I. 21.141.863 Y CARMEN MARIA BALDALLO MEDINA, C.I. 23.491.085, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA