REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-001560


AUTO DE APERTURA A JUICIO
( JONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCO)

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, sólo respecto al ciudadano JONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCO, ya que los ciudadanos CARLOS AGUSTIN VILLEGAS RODRIGUEZ, ALEJANDRO NICOLAS ARANGUREN PALMA, CARLOS LUIS MUJICA CABRERA y JEOVANNY JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, quienes fueron acusados por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hicieron uso de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

1.- En fecha 08 de marzo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCO, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas)

2.- La representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado JONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCO por el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana, así como la destrucción de la droga incautada y el mantenimiento de la incautación preventiva del vehículo.

Ante la excepción opuesta por la defensa, la representante del Ministerio Publico, la misma expuso: “la excepción expuesta por la defensa contenida en el articulo 328 literal I, es por lo que considero que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en la ley es por lo que solcito la declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Es todo.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 05 de febrero de 2011, cuando el mencionado ciudadano es aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio bastidas, aproximadamente a las 9:50 horas de la mañana en la carretera vieja a Yaritagua, sector El Mayal del Estado Lara, en un vehículo JEEP CHEROKEE COLOR NEGRO PLACAS XUT487, el cual fue incautado en la audiencia de presentación. Los funcionarios en cuestión, luego de practicarle la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, le incautan a JESÚS ENRIQUE MELENDEZ la cantidad de 01 envoltorio de regular tamaño contentivos de droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 14,8 gramos. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano JONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.180.380, ampliamente identificado en autos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “ yo cargaba era un gramo, yo cargaba la misma cantidad que los demás, soy consumidor” A preguntas de la defensa respondió: “yo me consumí el gramo que cargaba, yo no cargaba ningún tipo de droga en el bolsillo”. Es todo.

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada uno de los defensores privados, expuso sus alegatos y el defensor de Jonathan Mendoza, Abogado pedro Peñalver, manifestó: “buenas tardes, esta defensa en primer lugar ratifica el escrito de contestación de la demanda donde se presenta una excepción y de igual manera solicitamos la no admisión de la acusación, en el caso que nos ocupas existen enormes vicios que no hacen la admisión de esta ecuación, el ministerio publico en el acto conclusivo hace una narración de los hechos de manera muy genérica, no se explica el porque del enjuiciamiento, de los hechos que se leen se le encontró una sustancia en su bolsillo, la norma dice que para calificarle delito de ocultamiento es en un lugar donde no sea ubicable, el hechos de no explicar las circunstancias en la que el supuestamente mi defendido oculto la droga, el ministerio publico incurrir en los requisitos formales de la acusación, el ministerio publico no explica cuales son los fundamento de los elementos de convicción, las pruebas nos especifican para uno y otros imputados, el misterio publico no especifica cual prueba es para un delito y cual es para otro. De igual manera ocurre con la pruebas, que las pruebas son generales, eso ha sido sostenido por el tribunal Supremo de justicia en la cual manifiesta que eso ha sido una violación al debido proceso. Se debe fijar que los elemento de convicción sena congruentes, se trata de un procedimiento ocurrido un día sábado a las 10:00am, es llamado una comisión porque estaban consumiendo droga, la policía tenia que buscar uno o dos testigos, se presentan sin testigos, desde el años 2000, no se puede enjuiciar a una persona sin testigos, estas personas se van sin testigos, que nos dice eso que es un procedimiento en el cual no se puede tener credibilidad, no se especifica como andaban vestidos, supuestamente encontraron 14 gramos de cocina, lo que presenta la comisión policial son unas actas que nos e encuentran firmada por ningún funcionario policial. No hay cadena de custodia, no hay ninguna garantía procesal, no hay una relación de causalidad, no es un elemento de convicción, no hay cadena de custodia para mi defendido ni para los demás, estamos hablando de una persona de 21 años en el cual esta recluido en el centro Penitenciario mas peligroso de latino América. Los artículos 141 establece un procedimiento especial, hay unos análisis que dicen que son uno consumidores, son enfermos, el articulo 131 explica lo siguientes que APRA tener una persona como consumidor se tiene que tener el grado de tolerancia, se debe tener la ley, cual es el sentido, que dice que el ministerio publico ordenara la practica de las pruebas. El articulo 149 de la ley de droga, establece al distribuido, el barrido de la droga aparece negativo, no hay elementos de convicción, no hay cuerpo del delito. Es por lo que la defensa solicito que esta acusación no sea admitida, no hay testigos que puedan indicar que estamos frente al delito de ocultamiento, este tribunal debe tomar en cuanta la omisión del cumplimiento de la ley de droga, estamos tratando gente joven, solicitamos no admita la acusación, en el supuesto legado que admita la acusación, e siro lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito no se aprecien la pruebas a la sustancia presuntamente incautada, por cuanto no hubo cadena de custodia, por cuanto no se podría llevar a juicio unas pruebas en las cuales no hubo una cadena de custodia, se trata de acta policiales, las experticias, el hechos de que no hubo cadena de custodia, es por ellos que usted ciudadana juez tiene el control judicial de conformidad con el 282 del COPP, es por lo cuales no existe cadena de custodia.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCO, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como OCULTACION ILICITA DE DROGAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, planilla de registro de cadena de custodia tanto del vehículo como de la sustancia incautada, prueba de orientación, experticia toxicológica y experticias de barrido y química. Es de hacer notar, que la acusación fiscal, dedica todo un capítulo para explicar el precepto jurídico aplicable al ciudadano JONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCO, siendo que desde el encabezamiento de la misma, señala cual es el tipo penal aplicable y los motivos por los cuales lo encuadra en el referito tipo penal.

En consecuencia, esta juzgadora estima que la acusación reúne los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto. Documentales. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa.

• Se deja constancia que no fue admitida el acta policial de fecha 05 de febrero de 2011, por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y no reúne los requisitos del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que no han variado las circunstancias que autorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ya que es imprescriptible, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas) con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 05 de febrero de 2011 (folio 03) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado (folio 18 y 20) 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada (folio 40). 4.-) Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1023-11, la cual resultó positiva a la muetra de orina tomada al imputado para la droga cocaína (folio 92) y 5.- experticia de barrido Nº 9700-127-ATF- 1028-11, practicada a la vestimenta del imputado, la cual arrojó que no se detectó la presencia de cocaína, ni marihuana ni heroína en el bolsillo del pantalón (folio 97), 6.-) Experticia química Nº 9700-127-ATF-1029-11 en la que evidencia que la muestra colecta da al imputado, signada con el nº 5, resultó positiva para cocaína con un peso neto de 14 gramos 800 miligramos (folio 68). Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado y la presunción legal de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del citado artículo.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JONATHAN GABRIEL MENDOZA BARCO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA