REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 2
Barquisimeto, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-001801


AUTO DE APERTURA A JUICIO
( GREGORI CASTILLO NOGUERA)

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de marzo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de GREGORI CASTILLO NOGUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas)

2.- La representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado GREGORI CASTILLO NOGUERA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a la mencionada ciudadana, así como la destrucción de la droga incautada.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 08 de febrero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, estación policial Cabudare, en el Sector tarabana III a la altura de la iglesia, observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, tratando de huir del lugar, una vez capturado, y luego de practicarle la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, le incautan en un bolso tipo koala de color verde, 10 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales, que al serle practicadas las experticias de rigor, resultó ser droga de la denominada marihuana con un peso neto de 36,8 gramos. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano GREGORI CASTILLO NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.780.164, ampliamente identificado en autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa privada, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, de igual me adhiera la comunidad de la prueba que beneficie a mi defendida, así mismo solicito la revisión de la medida de mi representado de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera promuevo en este acto como testigos Ricardo Rafael Prado, Angel Rafael Rodríguez, Jennifer Carolina Veliz Héctor Javier Álvarez Rodríguez y Mari Josefina Rodríguez, de igual manera las pruebas documentales del escrito presentado en fecha 31/03/2011. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de GREGORI CASTILLO NOGUERA, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, planilla de registro de cadena de custodia, prueba de orientación, experticia toxicológica y experticias de barrido y química.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto. Documentales. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa.

• Se deja constancia que no fue admitida el acta policial nº 046-02-11, de fecha 08 de febrero de 2011, por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y no reúne los requisitos del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que no han variado las circunstancias que autorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ya que es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas) con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 08) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado (folio 06) 3.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada (folio 19). 4.-) Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1058-11 (folio 50) y 5.-) experticia de barrido Nº 9700-127-ATF- 1059-11 (folio 51), 6.-) Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-1060-11 (folio 52). Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano GREGORI CASTILLO NOGUERA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado y la presunción legal de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del citado artículo.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de GREGORI CASTILLO NOGUERA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA