REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2011-004533
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.-La Fiscal del ministerio público, YRLIN ROLDAN CASTAÑEDA, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos SALAS MONTILLA HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.084, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal vigente, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse por la taquilla de presentación de imputados y en cuanto al ciudadano JORGE ANTONIO NIAZOA titular de la cédula de identidad Nº 23.572.825 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal vigente y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 Código Orgánico Procesal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.
2.- El Imputados SALAS MONTILLA HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.084 y, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó querer declarar y expuso: “No cargábamos Arma ni escopeta ni nada y si salio corriendo el chamo pero no echamos los tiros y eso es lo que tengo que decir íbamos por la vía y nos pararon pero no echamos tiro ni nada, es todo”
3.- El Imputados JORGE ANTONIO NIAZOA titular de la cédula de identidad Nº 23.572.825 y, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó querer declarar y expuso: “Nosotros estábamos en el stadium y cuando nos montamos en la moto saliendo llego la patrulla de la guardia y nos dijeron que nos trasladáramos y yo Salí corriendo y me dieron el tiro y me agarraron no teníamos armas había mucha gente veíamos el juego, es todo”
4.- Por su parte, la Defensora Publica Abg. Zarelly Zambrano, manifestó: “Esta defensa solicito la causa se lleve la causa por vía del procedimiento ordinario y se imponga a mis representado medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones por ante la taquilla de presentación, y en cuanto al ciudadano JORGE NIAZOA solicito la practica de un reconocimiento medico legal. Es todo”.
4.- Este Tribunal de Control nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos SALAS MONTILLA HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.084 y JORGE ANTONIO NIAZOA titular de la cédula de identidad Nº 23.572.825, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal vigente y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Ello se desprende del acta Policial Nº 1052 fecha 10 de Abril de 2011, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos SALAS MONTILLA HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.084 y JORGE ANTONIO NIAZOA titular de la cédula de identidad Nº 23.572.825 (folio 04, 05).
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Ordinario.
TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano SALAS MONTILLA HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.996.084, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse cada (08) Ocho días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito y en cuanto al ciudadano JORGE ANTONIO NIAZOA titular de la cédula de identidad Nº 23.572.825 se declara sin lugar la solicitud Fiscal por cuanto este tribunal no considera acreditado el peligro de Fuga ni Obstaculización a la Investigación Toda vez que el mismo tiene arraigo en el país determinado por su domicilio el cual esta residenciado en esta localidad considerando la pena que podría llegar a imponer el daño causado es por lo que acuerda este tribunal la medida cautelar por no estar lleno los extremos del 251 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que esta circunstancia deben ser concurrente en cuanto al peligro de obstaculización no se presume en virtud del delito imputado atendiendo que la victima son funcionario del Estado y se le imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse cada (08) Ocho días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito la cual no podrá gozar hasta tanto no resuelva su situación jurídica ante el tribunal ejecución de adolescente de este mismo circuito judicial penal.
CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Medico Legal solicitado por la Defensa Publica para el día Miércoles horas de la mañana. Así se decide Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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