REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril del 2011
200º y 152º
KP01-P-2011-000734
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado, por el abogado privado: Orlando José Quintero Sánchez, en su condición de defensor judicial del ciudadano: Asdrúbal Andrés Crespo Colmenares, ampliamente identificado en autos y mediante los cuales solicitan al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según su defensor “ vista la acumulación de los expedientes KP01-P-2010-18575, llevado por el Juez de Control Nº 1 y del expediente KP01-P-2011-42 llevado por el juez de Control Nº 2, ambos de esta Jurisdicción Penal, Ahora bien , ciudadano juez, la privativa surge porque mi defendido poseía Dos (02) medidas cautelares antes de realizarle la audiencia de presentación en el presente asunto, y luego de acumularse ambos asuntos queda con una sola cautelar y por cuanto variaron las condiciones del Decreto de privación de libertad y conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..,”
Recibida las solicitudes, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer medida cautelar de al prevista en el artículo 256 del COPP, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2.011, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton en grado de frustración, previsto en el artículo 456 ultimo aparte en relación con el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterio, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano: Asdrúbal Andrés Crespo Colmenares, a la fecha continúan incólume, es más, el imputado actualmente se encuentra acusado por el Ministerio Fiscal y la fase actual del proceso es la celebración de la audiencia preliminar.
Sin embargo, es obvio que la orientación de la solicitud está referida, a que a su defendido le acumularon dos causa y en consecuencia solo tendría una medida cautelar, lo que hace procedente otórgale una segunda medida cautelar, siendo que dicho razonamiento, es contrario a derecho, ya que para la procedencia de la medidas de coerción personal, no está sujeta al número de medidas cautelares impuestas, si bien es cierto existe una restricción a la imposición de la misma, no es menos cierto que para decretarla tienen que verificarse los presupuesto legales previsto en el articulo 250 ,251 del COPP, evidenciándose del auto motivado de fecha 25-01-2011, donde se acordó la medida de privación judicial, que la juez considero que estaba llenos los extremos 250,251 del COPP, en su numeral quinto de conducta predelictual , así como lo señalado en el articulo 253 ejusdem , es decir, que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.
De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos, no es procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se debe negar por improcedente. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara Decide: Se niega la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la Defensa Judicial del imputado Asdrúbal Andrés Crespo Colmenares, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez Tercero de Control.
Abg. Carlos Gabriel Torrealba.
El Secretario.
Abg. Pedro Chacòn.
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