REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000585
ASUNTO : KP01-P-2009-000585


Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública del imputado: BLACKS WILLY AGUIRRE, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, aduciendo la defensa que su defendido cursa estudios ante la Universidad Nacional Experimental de los Llanos, Estado Apure.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


Al ciudadano BLACKS WILLY AGUIRRE, le fue decretada la Medida de detención domiciliaria en su propio domicilio en fecha 18-02-2009, por el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, así mismo en fecha 27 de marzo de 2009 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anula dicha decisión y acuerda reponer la causa al estado de que se realice la audiencia de presentación por un Tribunal distinto. En fecha 20 de abril de 2009 es celebrada audiencia de presentación de imputado este Tribunal le impone la medida de detención domiciliaria en el propio domicilio conforme al articulo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha 04 de febrero de 2010 le es revisada conforme al artículo 264 del mismo texto legal adjetivo penal y en su lugar le es impuesta la contenida en el artículo 256, numeral 3ero Ejusdem, como lo es presentción periódica ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días.

Considera este Tribunal que el delito por el cual fue presentado el imputado es un delito de gran entidad en virtud de los bienes jurídicos tutelados, encontrándose el imputado investigado por el delito en cuestión, y a criterio de quien decide es menester el mismo se mantenga sujeto al proceso, sin detrimento de sus garantías fundamentales previstas en la carta magna, máxime el hecho de que el mismo se encuentra revestido de la presunción de inocencia, en razón de ello este Tribunal niega la revisión de la medida de coerción personal, no obstante en virtud de la constancia de estudio que consignó la defensora pública considera ajustado a derecho extender el lapso de presentación a cada 45 días.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la REVISION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano BLACKS WILLY AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 19.110.660 y acuerda la extensión de la misma a presentación cada 45 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal . Todo conforme al contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 4



Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-


La Secretaria