REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004328
ASUNTO : KP01-P-2011-004328

FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la LIBERTAD PLENA otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07 de abril de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“ (…)En el día de hoy, siendo las 3:55 p.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia la cual se fija en virtud de que el ciudadano NELSON ENRRIQUE MARTINEZ PEÑA, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 3 del Estado Barinas, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al NELSON ENRRIQUE MARTINEZ PEÑA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “yo soy inocente no le debo nada al Tribunal porque ya me habían borrado el caso y enviaron oficio para que me borraran del sistema. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal, quien expone: en virtud de lo consignado por el imputado por lo que se verifica el Sobreseimiento dictado por el Tribunal que libró la captura, solicito la Libertad Plena. es todo. Seguido la Defensa Manifiesta, quien expone: solicito la libertad plena de mi defendido en virtud que en el asunto por el cual se le está deteniendo tiene sobreseimiento de la causa, para lo cual consigno copia de la audiencia de fecha 30-11-2010, emanada del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyo asunto es el EP01-P-2007-9622, de la cual consigno copia simple en 3 folios. Es todo…”ºº


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita la libertad plena del ciudadano presentado ante el Tribunal, toda vez que su despacho verificó la decisión dictada por el Tribunal Aquo (Tribunal natural) el Tribunal de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, asunto EP01-P-2007-9622, el Sobreseimiento de la causa.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la libertad plena, por no configurarse extremo alguno de procedencia, para la imposición de medida cautelar, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, lo procedente otorgar lo peticionado por la Vindicta Pública, es decir otorgar libertad plena. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Otorga LIBERTAD PLENA al ciudadano NELSON ENRRIQUE MARTINEZ PEÑA, cédula de identidad N° V-18.255.618.- SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 3 del Estado Barinas, en el asunto EP01-P-2007-9622 a los fines de informar de la presente decisión .-TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No. 4
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-

EL SECRETARIO.-