REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003653
ASUNTO : KP01-P-2010-003653
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR decisión de DESESTIMACION DE ACUSACION a tenor del artículo 20 segundo aparte en concordancia con el artículo 326 numerales 2do y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 08-04-2011, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 327 Ejusdem, en acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara por denuncia formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL BARRIOS TORRES en contra de los ciudadanos: AMNY CARELY PEÑALOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.733.793, Nacido en Valera Estado Trujillo, en fecha 03-12-1986, de 24 años de edad, hijo Isabel Mendoza y Pedro Peñaloza, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Oficios del hogar, domiciliado en el la carrera 7 con calle 1 La Viereña, casa Nº 22, Barquisimeto (por el Barrio 12 de Octubre, La Carucieña). Teléfono: 0426-2564936 y MIGUEL ANGEL PERAZA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.347.632, Nacido en Barquisimeto, en fecha 09-01-1982, de 29 años de edad, hijo Vicente Carmen Villanueva y Angel Ramón Peraza, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: Vigilante, domiciliado en el la carrera 7 con calle 1 La Viereña, casa Nº 22, Barquisimeto (por el Barrio 12 de Octubre, La Carucieña). Teléfono: 0426-2564936, quienes presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy, siendo las 12:45 p.m, oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el alguacil de Sala funcionario José Manuel Giménez. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público Abg. Yerick Sayago, los imputados AMNY CARELY PEÑALOZA MENDOZA y MIGUEL ANGEL PERAZA VILLANUEVA, la defensora Publica, Abg. Verónica Ramos, comparece la víctima Representante José Rafael Barrios Torres. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados AMNY CARELY PEÑALOZA MENDOZA y MIGUEL ANGEL PERAZA VILLANUEVA, por el delito de, Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: AMNY CARELY PEÑALOZA MENDOZA, “No deseo declarar. Es todo”. y MIGUEL ANGEL PERAZA VILLANUEVA “No deseo declarar. Es todo”. Las partes no hacen preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “solicito sea desestimada la presente acusación puesto que en la misma no cumple con los requisitos contenidos en el art. 326 numerales 2 y 5 del COPP, en consecuencia solicito sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al Representante Legal de la víctima, si desea declarar a lo cual responde: yo necesito que se resuelva éste caso, porque el inmueble es mío y yo ando pagando alquiler porque la casa esta ocupada por estos señores. Es todo…”
SEGUNDO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión del acto conclusivo presentado en fecha 24 de noviembre de 2010 por la Vindicta Pública, podemos observar que ciertamente, el mismo, no cumple totalmente con los requisitos contenidos en los numerales 2do y 5to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así mismo el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo cual debe este Tribunal ejercer de oficio el control judicial en la presente causa, conforme al artículo 32 Ejusdem en concordancia con el artículo 20 segundo aparte del mismo texto legal, desestima la presente acusación, por lo cual ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 326 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 08-04-2011, en contra de los ciudadanos: AMNY CARELY PEÑALOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.733.793, Nacido en Valera Estado Trujillo, en fecha 03-12-1986, de 24 años de edad, hijo Isabel Mendoza y Pedro Peñaloza, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Oficios del hogar, domiciliado en el la carrera 7 con calle 1 La Viereña, casa Nº 22, Barquisimeto (por el Barrio 12 de Octubre, La Carucieña). Teléfono: 0426-2564936 y MIGUEL ANGEL PERAZA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.347.632, Nacido en Barquisimeto, en fecha 09-01-1982, de 29 años de edad, hijo Vicente Carmen Villanueva y Angel Ramón Peraza, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: Vigilante, domiciliado en el la carrera 7 con calle 1 La Viereña, casa Nº 22, Barquisimeto (por el Barrio 12 de Octubre, La Carucieña). Teléfono: 0426-2564936, por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.- SEGUNDO: Se ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 326 del texto adjetivo penal.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 20, 32, 326, 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García