REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004803
ASUNTO : KP01-P-2011-004803

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 del COPP,
Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem
De fecha 14-04-2011.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º , dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 14 de abril de 2011, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…)Siendo las 12:25 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, quien se aboca al conocimiento de la causa, como Secretaria de Sala la Abg. Arlette Paradas y el alguacil de sala funcionario Julio Patiño, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: el imputado Carlos Rodolfo Figueroa López, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien exonera a la Defensa Pública y designa como sus abogados Abg. Raúl Colmenárez. IPSA 15.543, Rosangela Thamara Figueroa, IPSA 102.255 y César Caldera IPSA 143.952, domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Edf. CAVENDES piso 1, ofc. 1-3, teléfono 0414-3501677, quien de conformidad con lo establecido en el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Asimismo se deja constancia que comparece la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia Abg. Irlin Roldan. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano CARLOS RODOLFO FIGUEROA LOPEZ y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el ART. 319 ejusdem. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del COPP en relación con el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, y solicito se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 250, 251 y 252 del COPP, consistente en la presentación cada 8 días. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado expone, deseo declarar y seguido expone: yo trabajo con fumigaciones y toda nuestra familia igual ese es un cliente que le hemos fumigado desde hace 3 o 4 años y me llama y yo voy a fumigar y en el momento que estoy hablando con el me dice allá están los bomberos y en eso llego el bombero y un policía yo no tenía nada en mano y me dice epa ese documento lo hiciste tu y le dije señor delante de Dios que la pierna nunca se me cure que eso no es así y el señor dice que ya hablo con los bomberos y después dicen que el documento esta en el carro y van al carro y se lo llevan a la policía y como pude llame a mi hermana y ellos me están ayudando, yo tengo la herida esta abierta y estoy es trabajando para reunir dinero porque cada cura sale en 200 bolívares si quiere demuestro eso. Es todo. La defensa pregunta a lo cual responde, yo me dedico a fumigación no hago otra actividad. Es todo. La Fiscal no hace preguntas. Es todo La Juez pregunta a lo cual responde: el señor que estaba en el carro es Nelson uno de los trabajadores, que trabaja con mi otra familia, el vehículo lo tenia estacionado frente al hotel y el señor Nelson estaba dentro, el bombero le llego de repente para revisar el carro y el le dijo que no que por que y luego lo sacaron del carro y entro otro bombero y saco y que un papel ahí, en el Hotel fumigo cada 3 meses desde aprox 3 a 4 años y ellos me cancelan yo tengo constancia del último servicio que se hizo ahí y el Hotel tiene varias constancias de fumigación, en la entrada del Hotel, de que la empresa de mi familia les fumiga, la empresa tiene toda la documentación en regla, cuando llegue a prestar el servicio ellos esta con la puerta cerrada y les digo buenas y pregunto que me llamaron para una fumigación y me dice el que atiende allá adentro esta el Gerente con 3 bomberos y luego viene un policía y me dice pégate para allá y luego viene el bombero epa tu haces este papel y les dije que no y luego van a la camioneta, esa constancia la tuve en mis manos cuando me preguntaron la vi. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: con preocupación estoy viendo ésta audiencia cuando el Ministerio Público sin comenzar la fase de investigación precalifica y da como un hecho cierto que esas dos copias, para calificar el Uso de Documento falso con una pena tan alta, me da la impresión que ese Hotel que esta funcionando antes del 90, parece que hay un problema personal entre bomberos y el dueño del hotel y chivo espiratorio es este joven que es un hombre trabajador esta recién operado, tiene la herida abierta, me da la impresión que éste es un procedimiento realizado por bomberos y los bomberos no tienes funciones policiales, estamos viendo dos hojas escaneadas más el acta policial, la defensa esta de acuerdo que se investigue todo esto previo procedimiento ordinario, será la firma de los funcionarios o el sello, hay una gran confusión, 1 se habla de que cuando llegan le consiguen a el un papel en la mano 2 que los bomberos llegan con un papel también en la mano y 3 consiguen unos papeles en la camioneta, y nos hemos dado cuenta que este es un muchacho honesto, trabajador, que está enfermo, hoy mismo consignaría un acta constitutiva de la empresa, consignaría contrato de servicio con éste Hotel, para probar que el es un trabajador de la empresa fumigadora, hay que investigar pero no de antemano mandar a éste niño para Uribana que está con la pierna abierta en carne viva, hay que tomar en consideración la parte humana y que este muchacho nunca ha sido investigado por ningún delito, estamos de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria para que pueda tener tratamiento en su pierna y solicito copias del asunto y si el Tribunal lo requiere podría presentar 2 fiadores para que se le imponga otra medida. Es todo. Este Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado CARLOS RODOLFO FIGUEROA LOPEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el ART. 319 ejusdem. CUARTO: Por cuanto no se encuentran llenos en su totalidad los extremos establecidos en el art. 250, específicamente con relación al Numeral 3, toda vez que se pudo constatar que el ciudadano no presenta conducta predelictual e igualmente a los fines de garantizar el derecho de la salud del imputado por cuanto presenta una lesión con constancia medica consignada en uno de sus miembros inferiores, en consecuencia acuerda imponer Medida Cautelar de Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, num. 1, consistente en Detención Domiciliaria en el Domicilio aportado por el imputado en ésta anuencia. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa…”.

SEGUNDO: A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

1.- De la revisión de las actuaciones que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, acta policial que corre al folio 05 lo cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismos, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado frente a los funcionarios policiales.

2.- De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 Y 322, del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: Carlos Rodolfo Figueroa López, cédula de identidad Nº 16.324.707, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre al folio 05 de este asunto, levantada por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, en lo atinente a la magnitud del daño causado y a la conducta pre-delictual del imputado, siendo que formará parte de la investigación que realice la Vindicta Pública determinar el daño producido al bien jurídico tutelado, así mismo el imputado no presenta causa pendiente ante este Circuito judicial Penal, así mismo consta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al folio trece constancia médica expedida por la Cruz Roja Venezolana, donde se evidencia que el imputado presenta herida operatoria, en el miembro inferior derecho, siendo obligación de este Tribunal garantizar los derechos fundamentales de los imputados, entre los cuales esta el derecho a la salud, en razón de todo lo expuesto , con relación al ciudadano Carlos Rodolfo Figueroa López, cédula de identidad Nº 16.324.707, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del ciudadano Carlos Rodolfo Figueroa López, cédula de identidad Nº 16.324.707, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 Y 322, del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 281del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano: Carlos Rodolfo Figueroa López, cédula de identidad Nº 16.324.707, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256. numeral 1ero del COPP, es decir detención domiciliaria en el propio domicilio. Todo conforme a los artículos 248, 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-













El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García