REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003367
ASUNTO : KP01-P-2011-003367
FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO, EN OCASIÓN DE CELEBRACION
DE AUDIENCIA ORAL PETICIONADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 fundamentar APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, dictada en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Abril de 2011, en la cual el acusado hizo uso del medio alternativo de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 40 y 41.-
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
“…En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m, oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Pardas y el alguacil de Sala funcionario Julio Patiño. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente el Fiscal 6º del Ministerio Público Abg. Diego Maldonado, los imputados, la víctima y la Defensa Privada. Seguidamente la imputada designa a su abogado Defensor Manuel Coromoto Brito Sánchez IPSA 32.809, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19, Edf. Centro Continental, piso 4, ofc. 4D, quien de conformidad con lo establecido en el art.139 jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente el Tribunal da inicio a la Audiencia la cual fue fijada a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Pùblico quien expone: el ministerio publico no tiene objeción en relación al acuerdo reparatorio que suscribieron las partes en la notaría pública. Es todo. Se le concede la palabra a la victima, quien expone: hubo una opción a compra y por cuanto no se hacía efectiva la entrega se realizó unas acciones administrativas y luego la compañía demando civilmente y luego en el INDEPABIS se dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar y luego efectivamente celebramos el acuerdo reparatorio, solamente estamos esperando un oficio del presidente del SAREN dirigido al Registro para poder registrar el documento definitivo. Es todo. Seguidamente cede la palabra a los ciudadanos ALBERTO JUAN MARIA RADINA SOSTERO y YOLANDA MARIA RIERA DE RADINA quienes ya impuestos del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien Exponen por separado: ALBERTO JUAN MARIA RADINA SOSTERO, No deseo declarar”. Es todo. y YOLANDA MARIA RIERA DE RADINA se hizo una opción a compra donde hubo un mal entendido y posteriormente se llegó a un acuerdo reparatorio, el reconoció que efectivamente hubo un mal entendido”. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicito copias certificadas del presente asunto y se remita al Registro igualmente una copia de la Misma. Es todo…”
.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Privada, los investigados, así como escuchada la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procede a dictar pronunciamiento: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- De la revisión del presente asunto se observa denuncia de fecha 06-07-2010, presentada por el ciudadano Medida González Alberto, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Alberto Juan María Radina Sostero y Yolanda María Riera de Radina, en su carácter de representantes de la empresa Constructora Rader, C.A, en relación a la suscripción de un contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Almendros Segunda Etapa, donde denuncia que a esa fecha no había sido posible la firma del documento definitivo de compras, señalando que tuvo conocimiento de que la verdadera propietaria de dicho inmueble era Inversiones Villa Almendra C.A., y no Constructora Rader C.A, señalando haber sido engañado y sorprendido de su buena fe por parte de los denunciados. Así mismo, cursa escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO JUAN MARIA RADINA SOSTERO, YOLANDA MARIA RIERA DE RADINA y ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ, en el cual consignan acuerdo reparatorio celebrado entre ambas partes en fecha 01-02-2011, poniendo fin al conflicto penal interpuesto en la causa Nº 13-F06-1410-10. En la presente audiencia fue verificado con las partes presentes el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por lo cual esta juzgadora considera ajustado a derecho, siendo que se cumple con los requisitos previstos en el art. 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, Homologa el presente acuerdo y Decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord. 6 y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa art. 318 num. 3, del COPP, por cumplimiento del acuerdo Reparatorio, a favor de los ciudadanos ALBERTO JUAN MARIA RADINA SOSTERO y YOLANDA MARIA RIERA DE RADINA. Quedando pendiente la suscripción del Documento Final, siendo que se encuentra en espera de la autorización de SAREN, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, esta Juzgadora considera procedente en derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO ofrecido
En razón de la aprobación del Acuerdo Reparatorio ya señalado, este Tribunal decreta la extinción de la Acción Penal, conforme al artículo 40 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6to Ejusdem.-
DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
1.- APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre ALBERTO JUAN MARIA RADINA SOSTERO, YOLANDA MARIA RIERA DE RADINA y ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ.
2.- Se decreta la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 6to Ejusdem, y por ende el sobreseimiento de la causa.-.
Todo de conformidad con los artículos 40, 41, 48 Ordinal 6 del Código, Orgánico Procesal Penal.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García