REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004926
ASUNTO : KP01-P-2011-004926
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011, al imputado: MANUEL ANTONIO SUAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.678 (NO PORTA), natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-11-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio vendedor, hijo de Mariela Escalona y William Ramón Suárez, residenciado en la carrera 14 entre 54 y 55, casa Nº 54-100 Estado Lara. Tlf. 0215-4431942. Presenta las siguientes causas P-2011-3381, ante el Tribunal de Juicio Nº 1, por el delito de Robo Agravado y P-2009-7167, en el Tribunal de Juicio, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, a quien se le atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Este Tribunal para decidir observa:
Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones realizadas por la Estación Policial Fundalara, elementos estos de convicción conforme a la ley, para dar por comprobada que efectivamente la aprehensión del imputado se realizó de manera flagrante, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado: MANUEL ANTONIO SUAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.678 (NO PORTA), natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-11-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio vendedor, hijo de Mariela Escalona y William Ramón Suárez, residenciado en la carrera 14 entre 54 y 55, casa Nº 54-100 Estado Lara. Tlf. 0215-4431942, presenta las siguientes causas P-2011-3381, ante el Tribunal de Juicio Nº 1, por el delito de Robo Agravado y P-2009-7167, en el Tribunal de Juicio, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en las cuales le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, encontrándonos con un panorama donde el imputado presenta de manera contemporánea la imposición de dos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por dos asuntos registrados ante este Circuito Judicial Penal, siendo que a tenor del artículo 256 ultimo parte del texto adjetivo procesal penal, en estos casos es improcedente la imposición de una tercera medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, concatenado con el contenido del artículo 253 Ejusdem que exige como requisito para la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, no sólo que nos encontremos en presencia de un delito que en su límite máximo no exceda de tres años, sino también la buena conducta predelictual, que en este caso se observa presenta otros asuntos penales, concatenando estas circunstancias con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, , fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, , así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem como lo es la conducta predelictual, por cuanto presenta dos causas anteriores.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: MANUEL ANTONIO SUAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.678 (NO PORTA, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: MANUEL ANTONIO SUAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.678 (NO PORTA SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: MANUEL ANTONIO SUAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.678, conforme a lo establecido en el Artículo 250, 251, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García