REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002843
ASUNTO : KP01-P-2010-002843
Visto el escrito de fecha 11 de abril de 2011 presentado por el ciudadano JON HUMBERTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 4.577.724, asistido por el abogado ALEXIS EMIRO PELUFFO ROMERO, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta en audiencia de presentación de fecha 08 de mayo de 2010 conforme al artículo 256, numeral 3ero, consistente en presentación cada 30 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que es dueño de una empresa, siendo que debe estar atento con la labor que allí desempeñan los empleados. A tal efecto, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
En fecha 08 de mayo de 2010 fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la establecida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada 30 días, impuesta al inculpado de marras, por el Ministerio Público, ni reporte alguno en relación a su incumplimiento, así tenemos que el imputado en referencia viene cumpliendo a cabalidad con dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en tal sentido, en aras de garantizar el derecho al trabajo del imputado y visto el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal considera ajustado a derecho la revisión de la misma, imponiendo en su lugar la contenida en el artículo 256, numeral 9no, como es presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado JON HUMBERTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 4.577.724, imponiendo en su lugar la contenida en el artículo 256, numeral 9no, como es presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. -Notifíquese a las partes, imputado. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García