REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002568
ASUNTO : KP01-P-2011-002568
Visto el escrito de fecha 26 de abril de 2011, presentado por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, en su carácter de Defensor Privado del imputado: ROMER JHONATHAN LOPEZ AMARO, en el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, aparte 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
- En fecha 24 de Febrero de 2011 se celebró audiencia de presentación de imputados, siendo presentado el ciudadano ROMER JHONATHAN LOPEZ AMARO, a quien le fuera decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, 251 del texto adjetivo procesal penal, ahora bien en fecha 21 de marzo de 2011, el Ministerio Público en su oportunidad legal presentó solicitud de prórroga de 15 días para presentar acto conclusivo, siéndole otorgada la misma, lapso que vencía en fecha 10 de abril de este año, según consta de decisión de de fecha 23 de marzo de 2011 (Folios 333,34 y 35).
- De la revisión del Asunto se observa que la Vindicta Pública presentó escrito acusatorio contra el pre- nombrado imputado en fecha 11 de abril de 2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SOLICITANDO SE MATUVIERA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (…)”
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, estableció:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”
Por ende, estima este Órgano Jurisdiccional que la solicitud formulada por el abogado ALEJANDRO MAESTRE LANZA, en su carácter de Defensor Privado del imputado: ROMER JHONATHAN LOPEZ AMARO, como lo es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es improcedente, y al considerar este Tribunal que cesó la vulneración del derecho del imputado de autos causada por la no presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Abogado ALEJANDRO MAESTRE LANZA, en su carácter de Defensor Privado del imputado: ROMER JHONATHAN LOPEZ AMARO, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal respecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionado imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Abogado ALEJANDRO MAESTRE LANZA, en su carácter de Defensor Privado del imputado: ROMER JHONATHAN LOPEZ AMARO, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal respecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionado imputado. Todo conforme al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA. Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García